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STP1387-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1387-2014 Radicación nº 71538 (Aprobado mediante Acta nº 39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante JOSEFINA SÁNCHEZ PIAMBA, contra el fallo de 3 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. Tutela 71538 JOSEFINA SÁNCHEZ PIAMBA IMPUGNACIÓN 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La señora JOSEFINA SÁNCHEZ PIAMBA contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos: Indica la accionante que elevó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación a través de apoderada judicial la doctora SILVIA RAQUEL QUIJANO VELÁSCO, mediante el cual solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de los derechos laborales a que tiene derecho [sic] y dejó de percibir entre el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2010 y el 14 de junio de 2012 con motivo a su desvinculación y posterior reintegro ocurrido en las fechas precitadas, señala que dicha solicitud fue radicada bajo el número OPER 20126111721222 de 2012.

Señala que en enero del año 2013 la Fiscalía emitió respuesta al derecho de petición en mención, dirigido a la doctora SILVIA RAQUEL QUIJANO VELASCO a la dirección Calle 4 No. 7-32 oficina 205, sin embargo indica la accionante que en ninguna parte del documento emitido por dicha entidad se hace referencia a ella JOSEFINA SÁNCHEZ PIAMBA sino solo [sic] a la señora SILVIA RAQUEL QUIJANO como si fuera esta la directamente interesada y no ella.

En este sentido indica que nunca fue notificada de dicha respuesta ni personalmente ni por intermedio de su abogada la doctora SILVIA RAQUEL QUIJANO. En virtud de lo anterior el día 20 de septiembre de 2013 elevó derecho de petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que le fuera notificada la respuesta al derecho de petición interpuesto previamente tendiente al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, sin embargo indica que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo al escrito de petición, razón por la cual solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por ella el pasado 20 de septiembre de 2013.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación manifestó que esa dependencia, a través del oficio No. 20137010000111 le dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud efectuada por la señora JOSEFINA SÁNCHEZ PIAMBA, comunicación que fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria y dirigida a la doctora Silvia Raquel Quijano, su apoderada.

Resalta que la no inclusión del nombre de la peticionaria en el Oficio No. 20137010000111 no obsta para argumentar que no se diera por notificada, pues el hecho de afirmar que conoce el contenido de la respuesta que se le suministró da por sentada la notificación por conducta concluyente, de donde se puede inferir que la pretensión de la accionante al impetrar la acción constitucional es la de revivir términos para interponer alguna acción ordinaria que no ejerció oportunamente contra el contenido del oficio al que se viene haciendo referencia el cual contiene la negativa al reconocimiento de la prestación laboral reclamada.

III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de diciembre de 2013, negando la demanda de amparo al concluir que el hecho que dio lugar a la petición de protección constitucional fue superado en términos tales que la acción de protección carece actualmente de objeto, en tanto que mediante oficio No. OPER-GC de 15 de noviembre de 2013 el Jefe de la Oficina de Personal, Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta de fondo y conforme a lo solicitado por la accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la accionante la impugnó, argumentando que la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia no ha cesado, ya que aún no ha sido notificada «de manera personal y directa» respecto de la decisión negativa que adoptó la Fiscalía General de la Nación en relación con el pago de las acreencias laborales que le adeudan.

A lo anterior agrega que «si no existe un acto administrativo dirigido a mi nombre donde se me defina mi petición de pago, no podré demandar nunca la nulidad de dicho acto y se me habrá violado mi derecho, no solo de petición sino de acceder a la administración de justicia, pues, no se puede pretender hacer creer al Derecho que un acto administrativo que está dirigido a la ‘señora Silvia Raquel Quijano’ surta efectos jurídicos con respecto a la señora Josefina Sánchez, porque son dos personas distintas y además, en ningún momento, el oficio cuya notificación personal se requiere, señala expresamente que va dirigido a la ‘abogada Silvia Raquel Quijano en calidad de apoderada de la suscrita, sino que, como se observa, es un acto administrativo dirigido a surtir efectos jurídicos con respecto a la ‘señora Silvia Raquel Quijano’ y no a ninguna otra persona, que podría ser cualquier otro cliente».

V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia atribuida al Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación se deriva de que, según la demandante, no se le ha notificado «de manera personal y directa» el oficio a través del cual la entidad demandada le dio contestación a la petición por ella efectuada en procura del reconocimiento y pago de unas acreencias laborales a las que estima tener derecho.

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación informó que mediante el Oficio con radicado No. 20137010000111 de 9 de enero de 2013 se le dio contestación al derecho de petición radicado bajo el número 20126111888802 que correspondía al interpuesto por la señora JOSEFINA SÁNCHEZ PIAMBA a través de su apoderada Silvia Raquel Quijano Velasco. 3.

Vistos los elementos de convicción allegados durante el trámite constitucional, para la Sala es claro que con el oficio No. 20137010000111 de 9 de enero de 2013, la entidad demandada ofreció una respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por la peticionaria, quien, en todo caso, fue notificada en debida forma de su contenido a través de su apoderada y en la dirección que para tales efectos reportó. 4.

Se duele la demandante de que la aludida contestación no hubiera sido dirigida directamente a ella como titular del derecho reclamado, lo cual, a su juicio, se puede prestar a equívocos e impedirle ejercitar cualquier tipo de acción judicial para demandar el contenido de lo resuelto, sin embargo, tales afirmaciones carecen de fundamento en tanto que: (i) el oficio fue dirigido a su apoderada, a quien la demandante le otorgó poder «especial, amplio y suficiente» para que en su nombre y representación eleve la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales e indemnizaciones a que hay lugar;

(ii) en el poder que confirió la señora SÁNCHEZ PIAMBA a la abogada Silvia Raquel Quijano Velasco, se estipuló expresamente que esta profesional del derecho quedaba facultada para «conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, recibir y para realizar todas las gestiones que surjan con ocasión del presente encargo»; (iii) en el Oficio No. 20137010000111 de 9 de enero de 2013 suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, de manera explícita se consigna que el mismo se emite en respuesta al derecho de petición «Orfeo 20126111888802» que fue el número de radicado que se le asignó al escrito presentado por la aquí accionante, luego basta con confrontar estos datos para concluir esa es la respuesta a su petición; y (iv) el tantas veces citado oficio fue entregado en la calle 4 No. 7-32 oficina 205 Edificio “Los Ingenieros” de la ciudad de Popayán, que es la única dirección suministrada por la peticionaria para efectos de recibir notificaciones.

Como si lo anterior no fuera suficiente, en el contenido del oficio 20137010000111 de 9 de enero de 2013 se hace referencia directa al caso expuesto por la señora JOSÉFINA SÁNCHEZ PIAMBA para efectos de reclamar el pago de las acreencias laborales que allí solicito. Al respecto se lee en el texto: «De manera atenta me permito dar respuesta a su petición de reconocimiento y pago de la totalidad de los derechos laborales generados entre el 18 de marzo de 2010 hasta el 14 de junio de 2012, así como también que se le reconozca y pague el valor total de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de relación». 5.

Así las cosas, no hay lugar a hesitación frente al cumplimiento de los presupuestos para dar por satisfecho el derecho de petición, pues además de que en la respuesta entregada se resuelve con idoneidad lo solicitado (aspecto que, en todo caso, no es objeto de la queja constitucional) también se le dio a conocer a ella, a través de su apoderada y de manera oportuna, su contenido.

Corolario de lo anterior y al no advertirse una vulneración actual de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela impetrada por JOSEFINA SÁNCHEZ PIAMBA, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2