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STP13868-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

Tutela de 2ª instancia nº106149 Silvia Rendón Herrera JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13868-2019 Radicación n° 106149 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Silvia Rendón Herrera, frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- y las Fiscalías Quinta y Dieciocho Adscritas a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 156 segundo cuaderno de tutela de primera instancia.] Refiere la accionante ser propietaria, desde el año 2005, del inmueble ubicado en la carrera 79 nº38 A-34, apartamento 202, de Medellín (Antioquia), donde habita con su núcleo familiar, incluyendo a su hija menor de edad, Sara Valentina Bolívar Rendón, víctimas del conflicto armado.

Señala que, tras la vinculación de su hermano –Daniel Rendón Herrera- a investigaciones penales, el predio en mención está incurso en trámite de extinción de dominio bajo el radicado 6892 E.D., y por ende, sobre este recaen las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, quedando a disposición de la SAE.

Indica que tal entidad determinó proceder con la enajenación temprana del predio, por lo que, el 23 de mayo de 2019 inició el desalojo que finalmente no prosperó, en razón a la oposición ejercida por su apoderado, soportada: (i) en la condición de víctimas del conflicto armado que ostentan los moradores de la vivienda, (ii) la indebida notificación y falta de legitimidad de la SAE para adelanta la diligencia por justificar su actuar en leyes -1708 de 2014- y contratos interinstitucionales no vigentes, (iii) la ausencia de un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que garantizara los derechos de la mencionada menor de edad.

No obstante, la mentada sociedad programó la continuación del procedimiento para el 28 de junio siguiente -2019. Determinación que, en su criterio, transgrede los derechos fundamentales a la vivienda, honra, debido proceso y dignidad humana, por cuanto erróneamente su bien fue vinculado a un juicio extintivo tras desconocer el origen lícito de este –expuesto ante la Fiscalía 5º el 9 de marzo de 2012-, y primordialmente, por adelantar el trámite judicial y administrativo de conformidad con la Ley 1708 de 2014 cuando la norma con efectos jurídicos para la apertura de la acción, es la 793 de 2002, según lo establece el régimen de transición previsto en el artículo 217 del primer precepto citado.

En consecuencia, como eficaz restablecimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas, solicita se ordene a la SAE, excluir el inmueble de la lista de bienes sometidos a venta anticipada, eliminar el registro de la medida cautelar que la permite, y suspender la entrega real y material; en el evento en que esta se practicase, depreca que se haga en virtud de la Ley 793 de 2002 y se deje a Silvia Rendón Herrera en calidad de depositaria provisional.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 3 de septiembre de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Silvia Rendó Herrera. Lo anterior en consideración a que, de un lado, el motivo principal por el que se promovió la presente acción de amparo, esto es, la cesación del procedimiento de desalojo, fue suspendido a fin de que la demandante realizara los trámites pertinentes ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-, para celebrar contrato de arrendamiento y poder así, continuar ocupando el inmueble objeto de extinción de dominio, esto es, el ubicado en la carrera 79 Nº38 A 34, apartamento 202 de Medellín. Y de otro, el proceso actualmente se encuentra en la fase inicial, por lo que Rendón Herrera puede promover sus discrepancias al interior del mismo.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Silvia Rendón Herrera en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y la Fiscalía Quinta Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, al interior de la causa identificada con el número 6892 E.D., en la cual la SAE decretó la enajenación temprana del bien identificado con matricula inmobiliaria Nº. 001-906582, y posterior orden de desalojo, en cumplimiento de la medida cautelar de embargo y secuestro dictada por la Fiscalía. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente asunto, el amparo está dirigido contra del trámite de extinción de dominio que en la actualidad se adelanta por la Fiscalía Quinta de esa especialidad de Bogotá, específicamente frente a la determinación por medio de la cual se impuso medida cautelar de embargo y secuestro al bien de la actora –folio de matrícula inmobiliaria Nº. 001-906582-, respecto del cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- dispuso la enajenación temprana y, como consecuencia, el desalojo.

Frente a ello, como lo indicó el juez de primera instancia, y de la información aportada por la Fiscalía, se decanta que el proceso seguido bajo el radicado 6892 E.D., se encuentra en curso, pues está en etapa probatoria[footnoteRef:3]. [3: Folio 79 primer cuaderno de tutela de primera instancia. ] En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

El máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien que aduce de su propiedad la actora, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que Rendón Herrera tenga frente al proceso extintivo, debe plantearlas directamente al interior del mismo.

Ahora, en cuanto a la censura que hace la demandante frente a la decisión por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dispuso iniciar el proceso de enajenación temprana del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 01-906582, adquirido por Silvia Rendón Herrera, se debe indicar que la demanda constitucional tampoco está llamada a prosperar.

Al respecto, preciso es indicar que esta Sala de Decisión de tutelas en sentencia CSJ STP7041-2019, 30 may. 2019, rad. 104585, señaló que en caso de que exista una expectativa razonable, es decir, cuando se haya proferido una decisión, así no esté en firme, que determine la improcedencia de la acción de extinción de dominio y aún no se haya resuelto en consulta o el recurso de apelación, la acción de tutela se torna procedente[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP7041-2019, 30 de may. 2019, rad. 104585. ] No obstante, en el caso objeto de estudio ello no acontece así, pues hasta el momento se profirió resolución de inicio por parte de la fiscalía y no se ha tomado determinación alguna en relación con el inmueble.

Luego; como en este asunto no se cumple con la condición descrita, el amparo deprecado debe despacharse desfavorablemente, ya que la actuación se encuentra en la etapa de inicio. Aunado a lo anterior, frente a la providencia por medio de la cual se dispuso la enajenación temprana del bien de propiedad, se ha de señalar que esta Corporación, en sentencia CSJ STP7606-2019, 30 may. 2019, rad. 104486, determinó que: […], basta señalar que el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 estableció el régimen de transición para la aplicación de tal figura administrativa, así:

ARTÍCULO

57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.

Significa lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no abarca los temas relacionados con la administración de los bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo relacionado con esta materia es de aplicación inmediata. En ese sentido, la decisión de enajenación temprana de bienes se adoptó con observancia a la normatividad aplicable para el caso, cual es la prevista en la Ley 1708 de 2014, específicamente, con fundamento en la causal 4º prevista en el artículo 93[footnoteRef:5], cumpliéndose así con las condiciones exigidas por la ley para disponer de la medida objetada. [5: Artículo 93.

El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: […] 4.

Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.] Siendo esto así, no se advierte irregularidad alguna en el trámite judicial de extinción de dominio o el administrativo de enajenación temprana que lleva la Sociedad de Activos Especiales, que amerite la intervención del juez constitucional.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9