Tutela de 2ª instancia nº 106952 Jhon Fredy Mora Guzmán JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13867-2019 Radicación n° 106952 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JHON FREDY MORA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 23 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue[footnoteRef:1]: [1: Folio 39 y 40, cuaderno primera instancia ] El accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional, en busca de la protección de los derechos fundamentales citados ut supra fundamentándose en los siguientes hechos: · Mediante auto interlocutorio número 0326 del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué - Tolima negó el reconocimiento de la libertad condicional. · A través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; pronunciándose el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín por medio de auto nº 20, resolviendo confirmar la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena. · Considera que los precitados despachos judiciales, desconocieron la función resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento penitenciario, razón por la cual, vulneran los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, solicita que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y procedan a conceder su libertad condicional. III. INTERVENCIONES Los titulares de los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de hacer un sinopsis de las decisiones que en primera y segunda instancia resolvieron la petición de libertad condicional, adujeron que las mismas no adolecen de algún defecto que requiera la intervención el juez constitucional.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión de 23 de agosto del año en curso[footnoteRef:2] negó el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a los lineamientos legales y jurisprudencias que regulan el instituto jurídico de la libertad condicional. [2: Folio 39 a 48, ib.] V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades judiciales le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la gravedad de la conducta y excluyeron del análisis otros aspectos, como su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, a partir del cual, se podía concluir que, se cumplió el fin resocializador de la pena y por tanto, no era necesario continuar privado de la libertad.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JHON FREDY MORA GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción promovida frente a las decisiones emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quienes en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional.
Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
Sin embargo, como lo afirmó el A-quo también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la conducta y dejaron de lado el análisis del requisito relacionado con su adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, a partir del cual, se podía concluir, que no era necesario continuar con el mismo.
Pues bien, como lo concluyó el Tribunal, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que tornen viable la intervención del juez de tutela. Así, contrario a lo señalado por el actor, los jueces de instancia, en especial, el Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín llevaron a cabo el análisis que extraña el impugnante, pues, luego de estudiar el aspecto relacionado con la valoración que de la conducta se hizo en la sentencia condenatoria, llevó a cabo el juicio de ponderación de cara a los principios de la pena.
Para ello, precisamente, tomó en cuenta el contenido de las certificaciones expedidas por el Establecimiento Penitenciario donde cumple la sanción que acreditan su buena conducta y, las deducciones que a partir de la valoración de la conducta se extrajeron frente a la personalidad de JHON FREDY MORA GUZMÁN, para concluir que, su pertenencia a la organización delincuencial «La Roja» y los actos de amenazas de muerte y constreñimientos que llevó a cabo hacia la población civil que habitaban el Barrio Villa Hermosa de Medellín para que abandonaran sus viviendas, inclinaban el análisis hacia la preponderancia de los «principios de retribución justa, prevención social»[footnoteRef:3], así como la garantía de una «efectiva resocialización»[footnoteRef:4] y, por ende, la necesidad de que continuara cumplimiento la pena intramural. [3: Folio 32, ib.] [4: Ib.] En concreto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, expuso: De lo anterior y demás elementos analizados dentro de la sentencia, se puede deducir que el sentenciado MORA GUZMÁN, en verdad desplegó comportamientos que merecen la censura que realizó el Juzgado de Ejecución de Penas, pues es fácil colegir que con su actuar benefició a la organización delincuencial denominada los "La Roja", permitiéndoles ejercer control territorial en las zonas de influencia; generando así un grave riesgo y peligro efectivo a la seguridad pública, concretamente a los comunidades azotadas por esta banda delincuencial, la cual tiene permanencia en el tiempo y dominio en varios sectores de la ciudad, precisamente por las graves amenazas y constreñimientos que causan a la población civil.
Valga mencionar que los planteamientos esgrimidos por el señor Juez de Ejecución de Penas, no exceden ni desbordan lo analizado en la sentencia, ya que los argumentos plasmados para negar la libertad condicional, encuentran sustento y están reflejados a lo largo de la providencia de condena. Dejando claro que los punibles cometidos por el condenado generan un mayor grado de reproche, ya que las fuertes presiones ejercidas a las víctimas, generaron la salida de las familias de su lugar de residencia, y coetáneamente hicieron meya en su libertad de locomoción, dignidad humana, tranquilidad, patrimonio económico, y sobretodo afectaron el proyecto de vida de cada una de esas personas.
En el texto de la sentencia, no se resaltó ninguna circunstancia o factor favorable para el caso concreto de JHON FREDY MORA GUZMÁN y por tanto, esta segunda instancia debe ponderar de un lado, la conducta con los aspectos negativos que se derivan de la violación de múltiples bienes jurídicos, y de otro, el buen proceso que durante la privación de la libertad ha llevado el sentenciado, según los certificados que aportó y en tal sentido, la decisión debe ser negativa a sus intereses, tal como lo planteó el Juzgado de primera instancia, aclarando que ya está superado el análisis que permite significar que con ello no se viola el principio del non bis in ídem, como se resaltó en la jurisprudencia ya citada Lo anterior no significa que, en todos los casos, la gravedad del comportamiento arroje este mismo resultado, lo que procede en este momento es la ponderación sobre la necesidad de la ejecución de una pena, que en el marco de la justicia premial ya fue bastante benéfica en relación con la gravedad de los punibles objeto de condena, sin que sea admisible pensar en que la pena acordada no es la pena que se debe cumplir, como si en la etapa de ejecución de penas, la Libertad condicional resultara forzosa.
Considera el Juzgado que los buenos resultados en las calificaciones o conceptos, por regla general se inspiran en la expectativa de los beneficios y frente a la posibilidad de que ellos reflejen un verdadero cambio o proceso de resocialización, no hay certeza, solo la posibilidad de hacer pronósticos, para lo cual precisamente la valoración de la conducta es una herramienta, tal como se ha admitido constitucionalmcntc a partir de conceptos como el de "gravedad del comportamiento" y "antecedentes de todo orden".
La siguiente cita de la sentencia T-528 del año 2.000 ilustra: […] El Juzgado considera que esa perspectiva aplica en la actualidad, porque la forma de comisión delict iva si pone de presente aspectos de la personalidad que permiten analizar la procedencia o no, de la concesión del beneficio y cobran actualidad, cuando esa decisión también hace parte de citas de la Corte Suprema de Justicia en decisiones recientes como la decisión de tutela STP1332-2017, radicación 89807, aprobada por acta Nro. 27 del 2 de febrero de este año, Magistrado ponente, Dr. Eyder Patiño Cabrera.
A esta altura procesal se ha realizado un exhaustivo análisis de las condiciones y características específicas del condenado, las cuales no permitan acoger la pretensión incoada. Concluyéndose que sí resulta necesario que el ciudadano termine de cumplir a cabalidad su pena, para materializar los principios de retribución justa, prevención social, tanto positiva y negativa, y la efectiva resocialización. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10