República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13866-2015 Radicación N° 82177 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por apoderada judicial de la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A., contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Según se extrae de las diligencias, el Personero Municipal de Filadelfia (Caldas) promovió a nombre del señor RAMIRO MARÍN LOAIZA, demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. Correspondió conocer de la actuación en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, despacho que a través de providencia del 29 de julio de 2014 tuteló el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y seguridad social del actor que encontró vulnerados por la Nueva EPS S.A. y la IPS Fundación TELETÓN, a los que ordenó que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes, dispusieran los trámites correspondientes a la prestación del servicio médico que necesita el señor MARÍN LOAIZA, consulta médica por fisiatría, para decidir sobre el suministro de las prótesis requeridas en virtud del diagnóstico de amputación transfemoral derecha, transhumeral derecha, transradial izquierda, como consecuencia de la quemadura eléctrica que sufrió en el año 2005, así como ordenó la atención integral y continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos con ocasión de la patología citada.
Al 24 de noviembre de 2014, la parte accionante formuló incidente de desacato, advirtiendo que aún no se asignaba cita con especialista para valoración y orden de suministro de las prótesis requeridas. Mediante auto del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales dispuso requerir al inmediato superior del accionado, esto es, al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE.
El 6 de abril de 2015, se dejó constancia sobre lo informado por el accionante, en el sentido de indicar que ya se había llevado a cabo la deprecada valoración quedando pendiente el suministro del insumo –prótesis-. Es así, que con proveído del 10 de abril de 2015 se determinar iniciar formalmente el trámite incidental en contra de la doctora MARTHA IRENE OJEDA, en su condición de Directora de la Nueva EPS Seccional Manizales y el doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, como Presidente de la Nueva EPS.
A través de providencia del 9 de junio de 2015 el juzgado resolvió sancionar con arresto de cinco (5) días y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a la Directora de la Nueva EPS Seccional Manizales y al Presidente de la Nueva EPS. El 7 de julio siguiente, la apoderada judicial de la Nueva EPS S.A. manifestó su inconformidad con la sanción impuesta, señalando en primer lugar que no le corresponde gestionar y ordenar la prestación de servicios en salud, así como precisó que al actor se le ha garantizado el tratamiento integral y se encontraba en proceso la fabricación de las prótesis, razón por la cual deprecó la revocatoria de la decisión de primer grado.
Sometida al grado de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la sanción fue confirmada mediante proveído del 13 de agosto de 2015. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior la apoderada judicial de la sociedad Nueva EPS acude al mecanismo de amparo, quejándose de la sanción impuesta por los despachos judiciales accionados, por cuanto considera que en su trámite y definición se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere la libelista que la notificación del auto que dio apertura al incidente de desacato no se realizó de manera personal, hecho que por sí mismo genera la nulidad de lo actuado (art. 140-8 Código de Procedimiento Civil), toda vez que tratándose de la iniciación del trámite incidental y la providencia que coarta la libertad su enteramiento necesariamente debe hacerse personal a los afectados con tal medida.
Asimismo, aduce que una vez fue conocida la providencia que confirmó la sanción, se radicó escrito el 7 de septiembre de los corrientes ante el juzgado accionado solicitando la cesación de efectos de la sanción, tras informar que ya se habían expedido las autorizaciones para el insumo que requiere el paciente, con fecha probable de su entrega atendiendo que éstos deben ser importados y el proceso de nacionalización toma alrededor de 45 días, situación que también se había informado al Tribunal el 7 de julio de 2015.
Sin embargo, advirtió que se manifestó de manera verbal que no se daría trámite a la solicitud de cesación, negativa que igualmente comportó la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Por lo demás, estima que no se vislumbra en mínima parte la verificación de responsabilidad subjetiva que exige la jurisprudencia frente a la sanción por desacato.
En tal sentido, precisa que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, por defecto fáctico, por lo que formula como pretensión principal que se revoque la sanción de arresto y multa impuesta a los doctores MARTHA INÉS OJEDA SABOGAL y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE. De manera subsidiaria, solicita que se decrete la nulidad del trámite incidental, a partir del proveído fechado abril 15 de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, dentro del incidente de desacato radicado No. 201400112-01.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, así como se dispuso la notificación del señor RAMIRO MARÍN LOAIZA y los doctores MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE.
En la misma providencia se accedió a la medida provisional deprecada por la accionante, por lo que se ordenó suspender los efectos de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido en contra de los ciudadanos en mención. Frente a tal requerimiento se pronuncia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, al considerar que de concederse la tutela se estaría avalando los constantes incumplimientos de las prestadoras de salud, que a diario se burlan de las órdenes dadas por los Jueces de la República en sus decisiones de tutela y desacatos, frente a las cuales alegan presuntas vías de hecho para evitar que se materialice el arresto impuesto.
Asimismo, precisa que en ese despacho no conocen a la abogada que interpuso la petición de amparo, toda vez que en momento alguno fue a indagar por el trámite tutelar directamente, o a través de un funcionario de la EPS accionada, pese a que el fallo que dio origen a la sanción data del 29 de julio de 2014, a lo cual agrega que en la actualidad existen otras órdenes de arresto en contra del señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL.
Allega copia íntegra del cuaderno que contiene el trámite incidental adelantado por ese despacho. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Manizales refiere que la decisión blanco de la acción de tutela, se ajustó a derecho y fue fruto de la evaluación del trámite surtido en sede de tutela, en tanto que la EPS accionada no se pronunció durante el incidente y ya posteriormente trajo argumentos que, tal como claramente se explicó en la providencia, no fueron de recibo de cara a la pretensión de nulidad o revocatoria de la sanción impuesta.
En tal virtud, considera que no se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en asuntos como el estudiado. Aporta copia de la providencia reprobada. Por último, el doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en su condición de Presidente de la sociedad Nueva EPS, presenta escrito en el que solicita se le reconozca como coadyuvante de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
Cuestión Preliminar Como a la presente actuación se ha hecho llegar memorial suscrito por el ciudadano JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, solicitando el reconocimiento como parte coadyuvante, deviene oportuno precisar: El artículo 13, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 establece que "Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
De esta manera y en armonía con las reglas del procedimiento civil (art. 52 C. de P. C.), el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. El coadyuvante entonces, ejercita dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias.
Es así como, del contenido de la demanda y el escrito presentado ante esta Corporación, se advierte que las pretensiones allí formuladas se enmarcan en la figura de la coadyuvancia, al constatarse el interés legítimo que pueda tener JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en el resultado del presente trámite, de manera que se admite su intervención a partir del momento en que se manifestó tal interés, esto es, en los términos que lo ha fijado la Corte Constitucional al indicar que el juez debe garantizar "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de una tutela.
Así ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 superior-" [footnoteRef:1]. [1: Auto de febrero 7 de 1996. Expediente T-79.319] Cuestión de fondo El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional (CC T-533/03): (…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
Amén de lo anterior, como la tutela y el incidente por desacato contemplado en el Decreto 2591 de 1991 comportan una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que están revestidos de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite o en la providencia que resuelve de fondo.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la apoderada de la sociedad Nueva EPS S.A., alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en el trámite que culminó con la sanción por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2014, a través del cual se concedió el amparo al señor RAMIRO MARÍN LOAIZA, en tanto afirma la peticionaria que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico que pasa a concretar así: i) falta de notificación personal a los afectados, del auto que dio apertura al trámite incidental; ii) negativa del juzgado accionado, a darle trámite a la solicitud de cesación de efectos de la sanción y; iii) omisión de los accionados en la verificación de la responsabilidad subjetiva que exige la jurisprudencia en estos eventos.
Así, razonable resulta concluir que la accionante aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. De acuerdo con la anterior comprensión, el pronunciamiento favorable a las pretensiones de la parte accionante se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, esto es, tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor y frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
Pero además, habiéndose postulado de manera principal una vía de hecho por irregular notificación de la parte afectada dentro del trámite incidental, lo primero que corresponde resolver es si en efecto, tal irregularidad se presentó, porque de ser así comportaría la nulidad de lo actuado y haría inocua cualquier consideración en torno a las restantes pretensiones de la demanda tutelar.
Al respecto, las diligencias informan que una vez se presentó memorial suscrito por la parte accionante dentro de la primigenia actuación constitucional, a través del cual informaba sobre el incumplimiento de la orden de amparo y en tal virtud, peticionaba la apertura del incidente de desacato, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales mediante auto del 5 de diciembre de 2014 ordenó requerir al inmediato superior de la seccional encargada de hacer efectivo el amparo, esto es, el doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en su condición de Presidente Nacional de la Nueva EPS S.A., a quien se le remitió comunicación a la dirección que reporta en Bogotá la sede principal de la entidad.
Ante la falta de pronunciamiento del requerido, y luego de obtener a través del Ejecutivo Posventas de la Nueva EPS, información sobre la identidad de quien para entonces tenía a su cargo la Gerencia de la Nueva EPS Seccional Manizales, con auto del 10 de abril de 2015 se ordenó la apertura del incidente de desacato. Para la notificación del auto de apertura, se dispuso dar cumplimiento al trámite señalado en el numeral 2º, artículo 137 del Código de Procedimiento Civil -por remisión expresa señalada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992- corriendo traslado a los incidentados del escrito presentado por el accionante por el término de 3 días, previa constancia en lista fijada en la Secretaría del juzgado.
Traslado que se surtió, una vez se obtuvo reporte de la oficina de correos nacionales “ 472”, sobre la entrega de la notificación, que en el caso de la Gerente de la Nueva EPS Manizales, aparece recibido el 14 de abril de 2015[footnoteRef:2]. [2: Folio 22 cuaderno incidente.] Y para el enteramiento de la decisión que impuso la sanción el 9 de junio de 2015, se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se remitió oficio a cada uno de los sancionados, siendo recibido el 16 de junio de 2015 en la oficina de Gestión Documental y Correspondencia de la Nueva EPS, aquél dirigido al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE[footnoteRef:3], mientras que en el caso de la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL figura recibido el 8 de julio de 2015 en la Nueva EPS oficina Manizales[footnoteRef:4]. [3: Folio 56 cuaderno incidente.] [4: Folio 55 cuaderno incidente.] Para la Sala entonces, no se vislumbra irregularidad en el trámite de notificación que se surtió a lo largo del incidente, pues como bien se acredita en las diligencias allegadas al presente trámite, los incidentados fueron debida y oportunamente notificados del traslado otorgado al inicio y de la decisión que impuso la sanción, sin que sea de recibo para la Sala el argumento a que alude la parte aquí accionante en cuanto a la obligatoriedad de notificar personalmente el auto que dio apertura al incidente, pues si bien esa forma de enteramiento era la que orientaba las decisiones en sede del amparo excepcional, lo cierto es que esta Sala de Decisión recientemente replanteó dicha tesis en los siguientes términos (CSJ STP septiembre 17 de 2005, ATP5387-2015, Rad 81875): (…)Si bien, en decisión fechada 25 de junio de 2015 (Radicado No. 80417), en aras de garantizar un debido proceso, se señaló que en los trámites de incidente de desacato resultaba necesario notificar “personalmente” al Presidente y/o representante legal de la entidad accionada, habida cuenta que lo que estaba en juego era la “restricción de un derecho fundamental, como es la libertad”, también lo es que ahora se advierte que dicha medida resulta en extremo garantista y debe ser replanteada, toda vez que con ello se estaría dilatando aún más el cumplimiento de la orden de protección impartida por el Juez de tutela.
Por ende, en esos casos, bastará con que se acredite que se haya comunicado o notificado de manera efectiva a la dependencia o persona que haya delegado el Presidente o representante legal del organismo estatal demandado, para que se continúe con el respectivo trámite, y de esta manera, según el caso, se impongan las respectivas sanciones.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la delegación es una técnica de manejo administrativo, a través de la cual, el Director de la entidad cuenta con la posibilidad de delegar sus funciones en sus subalternos, pero ello no supone que esa facultad le permita transferir aquellas atribuciones que por mandato legal le corresponda cumplir como jefe superior.
Particularidades que se desprenden del principio de unidad administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Constitución Política y del deber de dirección, instrucción y orientación que le corresponde como Director de la entidad u organismo estatal. La anterior conclusión aparece reforzada, en el hecho que finalmente los dos incidentados lograron enterarse del trámite que se adelantaba en su contra, pues no de otra manera se entiende que una vez fue emitida la decisión que impuso la sanción, y antes de surtirse la consulta ante el Tribunal Superior de Manizales, la apoderada judicial de la Nueva EPS S.A., radicó escrito el 7 de julio de 2015, manifestando inconformidad con la sanción y advirtiendo inconsistencias en cuanto a sus destinatarios, intervención que deja en evidencia que la notificación así realizada finalmente sí cumplió con su fin y en tal sentido, se brindó a los incidentados la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción antes que la providencia sancionatoria alcanzara firmeza, escenario en el que bien se pudo proponer la nulidad por irregular notificación que ahora se alega, empero, ninguna manifestación al respecto se hizo en ese momento.
De ahí, que la parte accionante tuvo a su alcance el instrumento establecido por el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de las garantías, que se afirma, resultaron conculcadas por razón de la irregular notificación, siendo necesario insistir en el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, porque no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos o competencias existentes para ese efecto, de modo que el amparo se torna impróspero en cuanto a dicho trámite se refiere.
Tampoco se advierte omisión o actuación arbitraria por parte de los despachos judiciales accionados, frente al trámite impartido a la solicitud de cesación de los efectos de la sanción, porque constatadas las diligencias se tiene que mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales se pronunció sobre tal petición. Y en cuanto al reclamo que se formula en sede de tutela, por la ausencia de verificación frente a la responsabilidad subjetiva que se impone en estos eventos, basta con remitirse a las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado al desatar la consulta de la decisión sancionatoria, para reafirmar que en este caso no concurren los presupuestos para declarar que se incurrió en un defecto de esa naturaleza, porque fue precisamente la valoración de la actitud desobediente y dilatoria de la accionada lo que condujo a que no se acogieran los planteamientos que en aras de justificar el incumplimiento de la orden de amparo, expuso la apoderada de la Nueva EPS, al punto que éstos tampoco tuvieron vocación de éxito ni siquiera por la vía de la cesación de los efectos de la sanción que con posterioridad se postuló. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial de la sociedad Nueva EPS S.A., se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial de la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A., conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Levántese la medida provisional decretada mediante auto del 24 de septiembre de 2015. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 23