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STP13864-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 16 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 68001220400020210064801 NÚMERO INTERNO 118660 TUTELA DE SEGUNDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13864-2021 Radicación #118660 Acta 203 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10ª Seccional Unidad de Administración Pública de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría General de la Nación y el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, así como las Unidades Anticorrupción y de Seguridad Ciudadana, la Subdirección de Gestión Documental y el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de junio de 2019, PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO denunció a Víctor Manuel Ángulo Silva por el delito de tráfico de influencias, pues presuntamente utilizó sus relaciones con funcionarios de la Pontificia Universidad Javeriana para impedir que su esposa Katherine Paola Luna Marín obtenga el título de Doctora en Ciencias Biológicas.

Además, la retiró del centro de investigaciones de la Universidad Industrial de Santander ―UIS― lo cual le ha ocasionado perjuicios a su trayectoria científica. La actuación fue asignada a la Fiscalía 10ª Seccional Unidad de Administración Pública de Bucaramanga, bajo el radicado 680016000160201903380. El 19 de diciembre de 2019, RAMÍREZ BUSTO solicitó a la referida autoridad que investigara los registros técnicos y financieros del proyecto 110240820446 celebrado entre Colciencias y la Vicerrectoría de Investigación de la UIS, así como los contratos de becas de posgrado que involucran a Luna Marín. Igualmente, pidió que se le informara el estado del proceso.

Dicha petición fue radicada con el consecutivo 20190090775332. Ante la falta de contestación, el 6 de marzo de 2020 el denunciante acudió a la Fiscalía 10ª Seccional Unidad de Administración Pública de Bucaramanga, en la cual le comunicaron que se había extraviado su petición y, por ende, le solicitaron remitirla nuevamente. Ante ello y sin adjuntar copia de lo requerido, el 13 de marzo siguiente RAMÍREZ BUSTO demandó a la Fiscalía información sobre su solicitud.

Por medio de oficio del 17 de marzo de 2020, la Fiscalía le indicó que el proceso se encontraba en etapa de indagación y se habían impartido órdenes a la Policía Judicial. Inconforme con la respuesta brindada, a través de escrito del 27 de abril de 2020 dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Santander y a la Fiscal del caso, RAMÍREZ BUSTO enunció varios reparos contra la contestación del 17 de marzo de ese año. El 29 de abril siguiente, la Dirección Seccional le reiteró lo manifestado en respuesta del 17 de marzo y le indicó que, en caso de que algún funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación incurriera en faltas disciplinarias, tiene la posibilidad de presentar la queja respectiva ante la Dirección Nacional de Control Interno de esa entidad.

Asimismo, por medio de oficio de 11 de mayo de 2020, la Fiscalía 10ª Seccional le expresó que el recaudo de elementos probatorios es competencia del despacho investigador de la noticia criminal y está sujeto a reserva. Luego, el 1° de junio de 2021 el accionante radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 10ª Seccional, similar petición a la del 19 de diciembre de 2019 y del 13 de marzo de 2020.

Añadió que se entrevistara a Víctor Manuel Ángulo Silva sobre los hechos por él denunciados, así como que se indagaran las contrataciones de la UIS con la Unión Temporal Red Nacional de Chagas. El 10 de junio siguiente, el nuevo Fiscal del caso ofreció respuesta a cada uno de los aspectos planteados. Sin embargo, en memorial del 17 de junio de 2021, RAMÍREZ BUSTO insistió en su desacuerdo con las respuestas brindadas por la accionada y, en el mismo escrito, solicitó copia de la petición del 19 de diciembre de 2019, para que fuera remitida a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República.

Pese a lo anterior, en oficio del 25 de junio siguiente, el Fiscal le ratificó lo expuesto en oficio del 10 de junio de 2021. Tras estimar vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, el demandante acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada responder de fondo sus requerimientos del 19 de diciembre de 2019 y 17 de junio de 2021 y se impulse la investigación 680016000160201903380.

A la par, pidió entregar copia del documento radicado 20190090775332 de 19 de diciembre de 2019, así como que se ordene a la Fiscalía 10ª Seccional obtener las pruebas sugeridas y compulsar copias disciplinarias. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos, así como a los vinculados.

La Fiscalía 10ª Seccional de la Unidad de Administración Pública narró la actuación surtida y solicitó negar el amparo, toda vez que ha dado respuesta a todas las peticiones del accionante. Allegó copia del expediente junto con la solicitud de RAMÍREZ BUSTO del 19 de diciembre de 2019. Por su parte, las Direcciones Seccional de Fiscalías de Santander y Especializada contra la corrupción, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Santander solicitaron su desvinculación al trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expusieron que no han vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante, ya que es otra autoridad la que recepcionó y debe contestar las peticiones. A su turno, la Procuraduría 53 Judicial II Penal de Bucaramanga señaló que la demanda incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Además, explicó que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales, por cuanto la Fiscalía accionada atiende un programa metodológico estructurado y las víctimas deben respetar el rol que la ley y la jurisprudencia le ha asignado.

Por su parte, la Policía Judicial del CTI relató las órdenes que se han cumplido en la causa penal de la referencia. El Tribunal negó el amparo de los derechos invocados por PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO. Expuso que el despacho investigador se pronunció sobre todas las peticiones. A la par, aclaró que si bien la solicitud del 19 de diciembre de 2019 no fue oportunamente contestada, el 11 de mayo de 2020 se atendió tal requerimiento.

Por otro lado, destacó que la noticia criminal se encuentra en la etapa de indagación y la Fiscalía está compilando elementos probatorios para decidir si archiva, precluye o imputa. Por lo tanto, no puede ese despacho forzosamente acceder a las pretensiones de impulso realizadas por el solicitante. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. En lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 19 de diciembre de 2019 y 17 de junio de 2021, cuya desatención denuncia el peticionario, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Ahora bien, en segunda medida, respecto de su solicitud probatoria de 19 de diciembre de 2019, dicho escrito fue atendido mediante oficio del 17 de marzo de 2020, en el cual la Fiscalía le informó que el proceso se encontraba en etapa de indagación y se habían impartido órdenes de Policía Judicial.

Luego, por oficio de 11 de mayo de 2020, negó las exigencias probatorias realizadas por el denunciante, con fundamento en que la dirección de la investigación sólo le compete al Fiscal. Por último, el 10 de junio de 2021 la Fiscalía 10ª Seccional nuevamente le comunicó al demandante que el proceso estaba en etapa de indagación preliminar y, por ende, estaba reuniendo los elementos materiales probatorios para establecer la materialidad de la conducta, así como la posible responsabilidad de Víctor Manuel Ángulo Silva.

En tal virtud, le señaló que citaría nuevamente a la señora Katherine Paola Luna Marín para esclarecer la posible conducta ilícita. Por otro lado, frente a los reparos expuestos en el memorial del 17 de junio de 2021, por medio de oficio del 25 de junio siguiente el despacho de conocimiento le reiteró que la solicitud con radicado 20190090775332 fue atendida anteriormente y no accedió a sus solicitudes probatorias pues sólo hasta tener la declaración de Luna Marín decidiría el curso que tomaría la actuación, en especial determinaría si resultaba necesario obtener los documentos enunciados por RAMÍREZ BUSTOS.

Tales contestaciones fueron debidamente notificadas al accionante, en su lugar de residencia en Bucaramanga y a su correo electrónico, de acuerdo con los medios de convicción allegados. Por tal motivo, resulta del todo desacertado que RAMÍREZ BUSTO insista en obtener respuesta inmediata a sus pretensiones, pues, como quedó visto, ya fueron resueltas por parte del Fiscal a través de los procedimientos legalmente previstos y las mismas se encuentran ajustadas a la normativa aplicable.

Advierte, entonces, la Sala que las respuestas son constitucionalmente admisibles por cuanto son de fondo, precisas y congruentes con lo solicitado (CC T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). De otra parte, precisa la Corte, que en atención al contenido del numeral 3º del artículo 345 de la Ley 906 de 2004, la copia requerida por el demandante hace parte del trabajo previo desplegado por la Fiscalía para establecer su teoría del caso.

Por lo tanto, la accionada no está obligada a suministrarla, ya que la información allí contenida se refiere a asuntos reservados. Finalmente, respecto de la pretensión orientada a disponer el acopio de algunos elementos materiales probatorios[footnoteRef:2], advierte la Sala que tal asunto escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, toda vez que, acorde con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, únicamente la Fiscalía puede dirigir las actividades de investigación y, para ello, cuenta con un plazo máximo de dos años, a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados, tal como lo dispone el parágrafo 1°del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. [2: Copias de los documentos con la que se pueda analizar toda la trazabilidad de contratos suscritos por la Red Nacional de Chagas y la UIS, así como los informes técnicos y financieros – parciales y finales- de los mismos.

Igualmente, la información de las personas vinculadas a las instituciones en mención, con ocasión a los referidos contratos.] Pese a que en el caso examinado se encuentra superado el primer término en mención, es necesario ponderar las circunstancias administrativas del despacho, como lo es el cambio de titular. Asimismo, aunque la víctima ha sido citada en diferentes oportunidades para que rinda entrevista, se resiste a comparecer, tras señalar que carece de garantías.

Tales particularidades, impiden encasillar el asunto en una mora, particularmente, cuando los medios de convicción adjuntados al trámite dan cuenta de que el 7 de octubre de 2019 la Fiscalía accionada libró órdenes a Policía Judicial a fin de recaudar los elementos materiales probatorios orientados a establecer la ocurrencia de la conducta punible investigada.

Esta Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y formular la correspondiente queja, conforme con el artículo 76 de la Ley 734 y el artículo 14 del Decreto 16 de 2014, con el fin de que sean tomados los respectivos correctivos –tal y como se lo explicó la Dirección Seccional de Fiscalías del Santander en respuesta del 29 de abril de 2020-.

Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. Por último, destaca la Corte que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.

En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por PEDRO ELÍAS RAMÍREZ BUSTO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9