República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13864-2015 Radicación N° 82265 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicias, igualdad, seguridad social entre otros.
Fue vinculado al contradictorio el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimientos y COLPENSIONES S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá mediante sentencia del 19 de enero de 2015, tuteló el derecho constitucional de petición del señor CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO y, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES S.A., “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir una decisión de fondo frente a la petición elevada el pasado 7 de mayo de 2013 por el accionante, relativa al cumplimiento del fallo judicial proferido el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar.” Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato que culminó el juzgado de primera instancia mediante proveído del 10 de junio, a través del cual impuso sanción de 2 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa al doctor Mauricio Olivera González como Representante Legal de Colpensiones.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de julio de 2015 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el auto consultado tras advertir que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto mediante oficio BZ2015-2214303-0870302 informó al actor cuál era la documentación requerida para dar cumplimiento a la sentencia judicial, especificando el deber de adjuntar copia autentica de la sentencia o acta de audiencia de juzgamiento para resolver de fondo la solicitud, bajo dicha circunstancia advierte que la entidad emitió respuesta conforme las condiciones que fue presentada la solicitud.
Agotado lo anterior, el ciudadano CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO por intermedio de apoderado acude nuevamente al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada en trámite del incidente de desacato por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá por estar incursa en defecto factico, por cuanto además de no haberse valoraron los elementos de juicio allegados al trámite incidental que dan cuenta el incumplimiento al fallo de tutela, de la respuesta suministrada por Colpensiones y acogida por el Tribunal al resolver la consulta se está consintiendo evadir la respuesta de fondo ordenada en el fallo constitucional.
Por ello, pretende el amparo para los derechos fundamentales y en tal virtud solicita, se deje sin efecto o valor la providencia que resolvió la consulta, para en su lugar ordenar que se profiera nueva decisión ajustada a derecho y conforme lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación de los despachos y entidad mencionada.
Frente a tal requerimiento, la titular del Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá después de resaltar la orden impartida en la acción de tutela, el incidente de desacato, la consulta y la solicitud elevada por el accionante el 19 de agosto del presente año, advierte que no ha vulnerado garantías fundamentales, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela, en tanto las diligencias se adelantaron con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales.
Anexa copia de las providencias mencionadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales específicas de procedibilidad o las llamadas “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar (CC T-553/02 y T-368/05): 1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
(CC T-1113/05) Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la consulta del incidente de desacato, lo declaró infundado al evidenciar cumplimiento de la orden impartida a la entidad accionada.
Así, razonable resulta concluir que el apoderado del ciudadano CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho por defecto factico. Al respecto debe recordarse que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura causal de procedibilidad o vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos o denunciado, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitieron concluir que no procedía la sanción por desacato, ello, en cuanto concluyó que el amparo protegido en la sentencia de tutela fue cumplido por la entidad accionada con la emisión del oficio BZ2015-2214303-0870302 en el que se solicitó al accionante debía allegar copia autentica de la sentencia o acta de audiencia de juzgamiento emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Si bien, se observa que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha cumplido la orden impartida en la sentencia constitucional como equivocadamente lo razonó la Corporación accionada, por cuanto en la misma se ordenó emitir la “… decisión de fondo frente a la petición elevada el pasado 7 de mayo de 2013 por el accionante, relativa al cumplimiento del fallo judicial proferido el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar.”, mientras que Colpensiones tan sólo emitió un requerimiento al ciudadano CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO para que completara los documentos necesarios para resolver la solicitud, dicha circunstancia no genera que la decisión sea arbitraria o grosera, por cuanto se fundó en los elementos de juicio allegados al mismo.
Si bien, fue equivocada la conclusión del Tribunal al indicar que con la comunicación emitida por la entidad demandada se cumplió la sentencia, cuando en verdad no se ha emitido respuesta de fondo en los términos ordenados en la sentencia de tutela, también lo es, que resulta desacertado pretender un defecto factico, por cuanto el apoyo probatorio en el cual se basó el juzgador para emitir la decisión no resultaba inadecuado, en tanto lo que pretendió indicar era la improcedencia para imponer una sanción por desacato.
Lo anterior, por cuanto para que proceda la sanción por desacato se requiere además de constatar el incumplimiento de la orden de tutela, la renuencia o negligencia para realizar o cumplir lo mandado, es decir, que la entidad o su representante ha obrado a título de dolo o de culpa, último presupuesto que precisamente no advirtió cuando indicó que con la respuesta ofrecida había dado cumplimiento a la sentencia. Nótese que para resolver de fondo la petición elevada por el actor, la entidad debe acreditar la documentación pertinente para tal fin, al tiempo que el solicitante debe colaborar con su aducción, pues sin la documentación necesaria resulta improbable brindar una respuesta de fondo, por manera que sin desconocer la orden impartida en el fallo de tutela, el actor tiene la posibilidad de impulsar nuevamente el incidente por desacato, hasta lograr la respuesta de fondo, siempre que atienda el requerimiento realizado por Colpensiones.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO, se negarán por su manifiesta improcedencia. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12