Micelio
STP13863-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13863-2015 Radicación N° 82362 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante GILBERTO GONZÁLEZ, contra la decisión adoptada el 26 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GILBERTO GONZÁLEZ por intermedio de apoderado instauró demanda contra COLPENSIONES, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se le reconociera la pensión de vejez. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 11 de junio de 2014 a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras considerar que el número de cotizadas eran insuficientes para obtener el derecho.

Preciso que entre el 1º de octubre de 2000 y el 20 de junio de 2002 registro aportes tan solo por 12.86 semanas como independiente, por lo que resulta improcedente aplicar la mora en su pago. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el 26 de marzo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió confirmarla, para lo cual después de especificar que si bien el accionante hacía parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993, el mismo no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas, pues tan solo ha cotizado 913 semanas.

Sobre los periodos en mora o cotizados como independiente aduce que aun aceptando tener en cuenta las 51.43 semanas correspondientes al año 2000-2001 no alcanzaría a reunir las semanas exigidas, como tampoco puede hablarse de mora cuando es cotizante independiente. Agotado el trámite reseñado el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ instauró directamente a la acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia que estimó conculcados por el Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, a partir de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio de la libelista, los accionados incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustantivo y factico, por cuanto no fue valorada debidamente la certificación emitida por el Fondo de Solidaridad de Pensiones que da cuenta los aportes realizados hasta diciembre 2001 como independiente, si bien no se realizaron en forma cumplida, si deben contabilizarse para el cumplimiento de las 500 semanas exigidas por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto las realizó pero no tiene constancia documental por el paso del tiempo y la confianza depositada en la administración. Aduce que la entidad de seguridad social se allanó a la mora en el pago de las cotizaciones al haberlas recibido en forma no cumplida, pero en el eventual caso que no se hayan realizado, dicho argumento también serviría para referir la incurría en que incurrió para lograr su cobro coactivamente, sin que dicha circunstancia vaya en contrata de los derechos del cotizante y menos que se presente trato discriminatorio frente a los trabajadores dependientes quienes tienen la posibilidad de cancelar los aportes en mora.

Por ello, solicitó que se revoquen los fallos cuestionados y, en su lugar, se ordene emitir uno nuevo en el que se reconozca la pensión de vejez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que en la sentencia atacada el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia, tales como el incumplimiento de las semanas cotizadas, el tiempo que permaneció afiliado el accionante al fondo de solidaridad pensional y el no pago oportuno de las mesadas.

De ahí, que no se avizoró que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión los derechos fundamentales de algunas de las partes en el proceso. Respecto de la presunta mora en el pago de los aportes por parte de los cotizantes dependientes e independientes resaltó jurisprudencia respecto de la sanción para uno y otro, entendiendo que el no pago para los últimos estaría reflejado al momento del reconocimiento de la pensión por cuanto no estaría en mora.

De otra parte, precisó que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que debe hacerse una interpretación objetiva del caudal probatorio considerando su condición humana frente al derecho que reclama, no generar un trato desigual entre los dependientes e independientes respecto a la obligación que tiene la entidad recaudadora de pensiones para procurar el recaudo y se atenué en menor medida no haber agotado el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causal especial de procedibilidad o también llamadas vías “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia y se sometiera a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

No obstante y aunque se pasara por alto dicho requisito de procedibilidad, igualmente no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las causales especiales de procedibilidad, como son defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, cuando se atacan decisiones judiciales, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las semanas que presuntamente cotizó para el año 2000 y antes de la desafiliación por no pago como independiente las que no aparecen acreditadas, pues al respecto se advierte que el operador judicial de primera instancia generó el escenario probatorio para que la parte reclamante acreditara documentalmente dicha circunstancia, pero como no lo hizo, fueron contabilizadas únicamente las que reportó la administradora de pensiones sobre las que concluyó que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario a la pensión de vejez, de donde surge reiterar que las discrepancias no son violatorias, per se, de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12