CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76115 Impugnación GERMÁN ESPINOSA MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13863-2014 Radicación No.: 76115 Acta No. 333 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por JUDITH MARINA CONTRERAS ARDILA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignadas por el Tribunal, así: Presenta demanda el señor Germán Espinosa Mejía, a la que por demás le ha llamado “Tesis Monográfica”, como mecanismo transitorio por el acceso futuro al agua potable y a la tierra seca, en auxilio y defensa de la vida y en ella la vida digna futura que le espera a la especie humana y las generaciones siguientes y venideras de este país y del planeta; pro acciones eficaces de fondo frente a (sic) cambio climático global y local; por un medio ambiente sano y en equilibrio sostenible.
Cuenta el accionante que preocupado por la importancia que representa la problemática global y local derivada del cambio climático, de su pecunio (sic) y con sobrada esperanza en el futuro de esta nación y con la seguridad que contribuiría en algo a la construcción de un nuevo “Contrato Social”, publicó el libro “República Federal de Colombia” (hacia una ética y política del deber, antes que del derecho).
Que en el referido libro dedicó un capítulo especial para el medio ambiente, con un sinnúmero de propuestas y medidas a implementar en aras de contrarrestar la problemática vivenciada; remitiendo un ejemplar a 99 personajes de la vida nacional de diferentes sectores sociales de los cuatro poderes; sin embargo, con el anhelo de que su publicación obtendría respuestas positivas, no mereció contestación satisfactoria.
Seguidamente pasa a abordar temas tratados en su libro para delatar que la gran parte de la culpa del daño ambiental que hoy nos sacude, la tiene el mismo Estado ante la ausencia de políticas fuertes, decisivas para el control de explotación en diferentes actividades, agrícolas, ganaderas, mineras y otras. Explica cómo a través de diferentes investigaciones y documentales realizados en torno (sic) fenómeno se comprueban las consecuencias del cambio climático, el calentamiento global y el impacto que causa en la población. Dice que las secuelas del citado fenómeno que actualmente se afrontan debe ser una alarma para la jurisdicción Constitucional, si se piensa en todo lo que se avecina; máxime, si no se actúa en unión de todos los poderes del Estado y los sectores científicos, económicos, políticos y sociales del país, en pro de políticas claras y efectivas.
En suma, a través de un extenso escrito en el que al parecer reproduce todos los argumentos, planteamientos e interrogantes contenidos en la publicación de su autoría, aspira a que todos los habitantes de este territorio tomemos conciencia frente a las múltiples problemáticas medioambientales y sobre todo, propende porque el Gobierno Nacional, a través del Congreso y los gabinetes Ministeriales diseñen políticas de preservación de los recursos naturales e incluso se implemente el Código Nacional Ambiental y de Prevención y riesgo del cambio Climático y así mismo, se efectivicen los derechos contenidos en la llamada Constitución ecológica, determinada en la sentencia C-123 de 2014 y la contenida en la T-411 de 1992.
Por último, hace referencia a la Agencia Oficiosa para la protección de los derechos de los menores de edad, arguyendo que la misma tiene sustento Constitucional Legal, mucho más en su caso, puesto que en su rol de docente ha dado una lucha incansable en pro del bienestar de futuras generaciones. 3. Pretensiones de la Acción. Con base en lo explayado, solicita que se ampare de manera transitoria sus derechos fundamentales y agenciadas mediatas y futuras generaciones de menores de edad y adolescentes, mientras el Gobierno Nacional y el Congreso de la República adopten las medidas ejecutivas y legislativas de fondo.
Como consecuencia de ello, se ordene: (i) a la Presidencia de la República que en un término máximo de cuatro meses o a la mayor brevedad, en conjunto con los Ministerios de Medio Ambiente, Salud, Hacienda, Agricultura, Minas y Energía; como con la Dirección de Planeación Nacional, procedan con la preparación de un profundo y responsable documentos Conpes que asimile todas las expectativas encontradas y proyectadas en la presente demanda; documento que deberá formar parte en el inmediato futuro del plan nacional de desarrollo y aquellos, que lleguen a incorporarse en adelante;
(ii) a la Presidencia de la República que en un término máximo de tres meses, en coordinación con los Ministerios de Medio Ambiente, Hacienda, Minas y Energía, Agricultura, Salud y Educación, como del IDEAM, se prepare un decreto nacional que cree una Alta Comisión Intersectorial que invite a la embajada de la ONU en Colombia y su delegado para asuntos ambientales, que cumpla con la misión de preparar en nombre del ejecutivo nacional un proyecto de Ley que contemple el Código Nacional Ambiental y el Código de Prevención del Riesgo- cambio climático global.
(iii) A la Mesa Directiva del Congreso de la República en Pleno, que en un plazo máximo de dos meses, proceda a la creación e instalación de Comisión de Congresistas de las dos Cámaras, que conforman la Comisión Especial, prevención del riesgo cambio climático; (iv) al Ministerio de Educación Nacional que proceda a la par a coordinar e implementar, de manera anticipada, una estrategia nacional educativa de protección del medio ambiente y prevención del riesgo de cambio climático global, en concurrencia con los Ministerios de Salud, Medio Ambiente, Agricultura, Hacienda y la Radiodifusora Nacional;
(v) que en razón al interés general y al futuro de la especie humana denota la presente tesis tutelar, se le invite –con voz y voto- a las deliberaciones y responsabilidades que a partir de las órdenes que se imparten en el fallo, desarrollaron las comisiones que Presidencia y Congreso de la República crearán para todos sus efectos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que sus pretensiones pueden ser satisfechas por medio de la acción popular ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, pues aunque implora el amparo de los derechos de rango fundamental, como la vida en conexidad con el disfrute del medio ambiente sano y en equilibrio, no se demostró el menoscabo de los mismos por acción u omisión de las autoridades demandadas.
Además, resaltó que la acción de tutela está dirigida a conjurar una situación particular y no aspectos a escala global, como lo pretendió el demandante, pues ello es tema de discusión en un escenario diferente al constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y precisando que las autoridades accionadas no han planteado una política nacional unificada de protección al medio ambiente, siendo ello una omisión con incidencia en los derechos fundamentales de todas las personas, lo cual no se puede remediar por vía de una acción popular, pues aquélla se presenta como un mecanismo muy lento que no atiende a la urgente protección que se solicita para evitar los nefastos daños a la ecología. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De la legitimidad del accionante frente a los intereses de los menores de edad del país, las generaciones actuales, mediatas y futuras Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: [P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto se establece la posibilidad que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquél directamente o a través de su representante. En el asunto bajo examen, el ciudadano GERMÁN ESPINOSA MEJÍA acude a la vía tutelar indicando actuar «en nombre propio y en nombre del interés general; pero especialmente de los menores de edad de este país: generaciones actuales, mediatas y futuras que se encuentran en probado riesgo inminente de conculcárseles su derecho a la vida, a una vida digna, en conexión directa con su derecho a gozar de un medio ambiente sano y en equilibrio ».
No obstante lo anterior, el citado ciudadano carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues, no puede simplemente alegar que actúa en defensa de los intereses de la comunidad en general, en tanto que la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de derechos particulares que por determinadas y específicas situaciones se ven amenazados y, en todo caso, a quién le corresponde asumir la defensa de la sociedad es al Ministerio Público, quien ante la vulneración grosera de los intereses de la comunidad sí está facultado para acudir a los mecanismos legales.
En este orden de ideas al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por el ciudadano GERMÁN ESPINOSA MEJÍA en lo que respecta a la agencia de los intereses de los menores de edad del país, las generaciones actuales, mediatas y futuras. 2. De las diferencias entre las acciones popular y de tutela La Constitución Política de 1991 previó en sus artículos 86 y 88 dos instrumentos procesales, mediante los cuales buscó velar por la protección de los derechos de los asociados: i) la tutela, cuando se tratara de derechos fundamentales; y ii) la acción popular, al hablar de derechos colectivos.
La diferencia entre estos dos mecanismos radica en su esfera de protección, que en el primero se contrae a las garantías inherentes a la individualidad del ser humano y en el segundo, a la defensa y vigilancia del interés general. De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, siempre que ésta conlleve la afectación de garantías fundamentales y se cumplan los requisitos que a continuación se relacionan: (i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
(ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, dado que la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. (iii) La vulneración o amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. (iv) Finalmente, la orden judicial deberá buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del ‘derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza’.
(Cfr. CC SU-1116 de 2001). En ese orden de ideas, cuando se demuestre la afectación individual y subjetiva de los derechos del demandante, es procedente la tutela. En los demás casos, se colige que no es posible dividir e individualizar la presunta afectación a la comunidad, por lo que deberá acudirse a la acción popular. Entonces, es deber del juez de tutela, por vía de un ejercicio de ponderación, evaluar la connotación de los derechos en conflicto y determinar así, cuál es el instrumento procesal de los ya indicados, más idóneo para la protección del derecho.
En el presente evento, GERMÁN ESPINOSA MEJÍA, mediante su denominada « tesis monográfica » pretende demostrar la inminente afectación que existe frente a los derechos a la vida digna de la especie humana, el acceso futuro al agua potable y «a la tierra seca», como consecuencia de la omisión de las autoridades accionadas para adoptar políticas ambientales que mitiguen el daño ecológico.
No obstante y como bien lo analizó el Tribunal en el fallo recurrido, no acreditó ni demostró de manera concreta qué derecho fundamental y personal podría serle afectado, pues lo que se observa es una probable vulneración de los derechos de los habitantes del territorio nacional ante los efectos del calentamiento global y la ausencia de políticas públicas que respondan decididamente a enfrentar ese problema universal.
Tampoco muestra cómo esa perturbación del derecho colectivo viole o amenace directamente un derecho fundamental, personal y concreto, en tanto que funda sus pretensiones en eventuales consecuencias sobre su sobrevivencia, sin llegar a concretar el perjuicio que actualmente le está afectando y que amerita la especial e inminente intervención de la acción de tutela.
Sumado a ello, las pretensiones del actor no buscan el restablecimiento de un derecho fundamental afectado, del cual es titular, sino que lo que busca es el amparo de un derecho colectivo, que como se dijo en líneas anteriores, no es susceptible de amparo por esta vía. De otra parte, debe decirse que de acuerdo a lo manifestado por las autoridades accionadas, éstas han emprendido como plan misional la atención de los recursos naturales, de allí que la política ambiental se haya fortalecido en los últimos años, así, si el demandante considera que esos esfuerzos resultan insuficientes para la protección requerida, no es la acción de tutela el camino que debe seguir, sino el de la acción popular que consagra el artículo 88 constitucional, para estos específicos fines.
Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo idóneo, mediante el cual el actor puede abogar por los intereses de la comunidad nacional y luchar por la adopción de medidas que garanticen la protección del medio ambiente, la tutela resulta improcedente, por lo que se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR la tutela instaurada por el ciudadano GERMÁN ESPINOSA MEJÍA, por falta de legitimación por activa, en lo que respecta a la agencia de los intereses de los menores de edad del país, las generaciones actuales, mediatas y futuras.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. � La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 1 13 _1139985127.doc