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STP13862-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13862-2015 Radicación N° 82346 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, TEMPOASEO LTDA., representada por su Gerente, José Antonio Parrado García, contra el fallo del 26 de agosto del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Villavicencio, en trámite al cual también fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa localidad y los señores Luz Dary Cotrino Latorre y Antonio José Hatay Aguirre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de agosto de 2015, por intermedio de su representante legal, la empresa TEMPOASEO LTDA. instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Villavicencio por vulneración al debido proceso, atribuido a “desconocimiento absoluto de las pruebas”, “conclusión judicial contraevidente” y no integración del litis consorcio necesario, defectos que se habrían presentado dentro de trámite de la misma naturaleza, adelantado por demanda de Luz Dary Cotrino Latorre contra TEMPOASEO LTDA., en defensa de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

La parte actora expuso que la tutela promovida por Luz Dary Cotrino Latorre fue negada por el Juzgado 4º Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio el 9 de junio de 2015, pero impugnado el fallo correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Villavicencio, despacho que el 27 de julio de 2015 decidió revocarlo, para en su lugar conceder el amparo, ordenar el reintegro de la trabajadora, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la sanción prevista por el artículo 36 de la Ley 361 de 1997.

El representante de la empresa demandante cuestiona que al trámite de la tutela no se hubiera vinculado a la ARL AXA COLPATRIA, así como a la EPS SALUDCOOP; así mismo, que con la tutela se haya sustituido el trámite de un proceso ordinario laboral, en el que sí hubiera contado con la oportunidad de adelantar un debate probatorio. En ese orden de ideas, la pretensión esbozada consistió en que “se REVOQUE el fallo de segunda instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 13 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, admitió la demanda y ordenó su traslado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, así como la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la localidad y los señores Luz Dary Cotrino Latorre, accionante en la otra tutela, y Antonio José Hatay Aguirre, apoderado de aquella. 2.

El señor Juez Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio solicitó ser desvinculado del trámite, habida cuenta que la demanda se dirigió específicamente contra la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, cuya sentencia es la que motiva la inconformidad de la empresa accionante. 3. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio sintetizó la actuación surtida dentro de la tutela instaurada por Luz Dary Cotrino Latorre contra TEMPOASEO LTDA., así como los fundamentos de su fallo, y, a continuación, descorrió el traslado surtido, alegando la improcedencia de la acción por estar dirigida contra una sentencia de tutela. 4.

El Doctor Antonio José Hatay Aguirre, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Meta y quien actuó como apoderado de la señora Luz Dary Cotrino Latorre, deprecó la desestimación completa de las pretensiones de la empresa demandante por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. A su juicio, la actual solicitud de amparo “es una cortina de humo que pretenden levantar para efectos de no dar cumplimiento a las órdenes perentorias” emitidas dentro de la tutela promovida por Luz Dary Cotrino Latorre.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la tutela por estar dirigida contra fallo dictado dentro de actuación de la misma naturaleza, motivo por el cual consideró: (…) no es la presente acción la llamada a definir el conflicto propuesto, la misma es improcedente como en efecto se declarará, siendo la eventual revisión de la decisión de tutela el escenario donde se pondrá fin al debate indebidamente planteado con la presente solicitud de amparo, razón por la cual, de persistir la inconformidad, PARRADO GARCÍA debe peticionar ante la Corte Constitucional, la selección y revisión del fallo de segunda instancia proferido el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

LA IMPUGNACIÓN Fue oportunamente interpuesta por el Gerente y representante legal de TEMPOASEO LTDA., quien no presentó sustentación del desacuerdo, sin que la misma sea necesaria. El Tribunal la concedió el 10 de septiembre del año en curso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia para decidir radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

De la actuación cumplida se establece claramente que en este evento la petición de amparo se dirige contra un fallo de tutela, lo que hace evidente su improcedencia, de acuerdo con lo reiteradamente precisado por la Corte Constitucional: La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela.

Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

(CC. SU-055/15). El demandante en esta actuación pretende controvertir, por medios distintos al indicado en el pronunciamiento antes transcrito, una decisión de tutela que, de acuerdo con consulta efectuada en la página Web de la Rama Judicial, aún no ha sido excluida de revisión o seleccionada para el efecto por la Corte Constitucional. Por tanto, ante la vigencia del mecanismo de revisión eventual del fallo de tutela y dada la subsidiariedad del amparo, es manifiesta la improcedencia de la solicitud de la empresa TEMPOASEO LTDA., situación que acertadamente fue declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En consecuencia, se impone la confirmación de lo decidido por dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas precedentemente. 2.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8