CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76050 Impugnación Jhon Anderson Sierra Molina y Arnovis Tique Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13862-2014 Radicación No.: 76050 Acta No. 333 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 10 de julio 3 de septiembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en esta forma: A. Caso de Arnovis Tique Rodríguez: 1. El 30 de septiembre de 2013 ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concediera la rebaja del 10% de la pena impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.- El 20 de marzo de 2014 radicó en el accionado nuevo escrito para que se le informara el trámite surtido respecto de su petición inicial, pero hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta. 3.- El actor señaló que la omisión del accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales, ya que de obtener la rebaja de pena solicitada cumpliría con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. 4.- De acuerdo con lo reseñado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resuelva de fondo la petición del 30 de septiembre de 2013.
B. Caso de Jhon Anderson Sierra Molina 1. El 27 de mayo de 2014 JHON ANDERSON SIERRA MOLINA solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le expidiera copias del proceso penal que se adelanta en su contra, específicamente del escrito de acusación y de las sentencia de primera y segunda instancia con el objeto de ejercer la acción de revisión. 2.- El 24 de junio de 2014 el Juez que ejecuta la pena, mediante oficio número 0427, le informó que con providencia del 17 de junio del mismo año, autorizó la expedición de las copias a costa del interesado. 3.- Explicó el actor que la expedición de copias a su cargo vulneró sus derechos fundamentales, puesto que carece de recursos económicos para sufragar ese valor, ya que está privado de la libertad y no tiene una fuente de ingresos.
En el mismo sentido informó que no tiene el apoyo de otras personas que pudieran acudir al Centro de Servicios Administrativos para pagar el valor de las copias y recogerlas. 4.- Dentro de ese marco fáctico, solicitó que se amparen sus derechos y que se ordene al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le entregue las copias de las piezas procesales requeridas sin la exigencia de cobro alguno y que éstas sean remitidas al establecimiento penitenciario donde está recluido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los accionantes, al considerar que respecto del caso de ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ el hecho que originó la tutela ya fue superado, por cuanto el Juzgado ejecutor otorgó respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por aquél. Y frente a Jhon Anderson Sierra Molina amparó los derechos del accionante al considerar que conceder la expedición de copias a costa del interesado era imponerle una barrera que le impedía acceder a la administración de justicia, en tanto que carecía de recursos económicos para asumir ese gasto.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que aun cuando el juzgado accionado se pronunció sobre su pretensión, la resolvió con fundamentos que desconocen la norma y por ende no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud consistente en el reconocimiento del 10% de la rebaja punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sea lo primero precisar, que para el caso concreto el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del derecho de petición, pues ha dicho esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales y aún más respecto de quienes intervienen dentro del proceso penal, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» Sin embargo, debe indicarse, que dentro del presente trámite, la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: [C]uando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso en estudio, ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conculcó su derecho fundamental al debido proceso al no resolver en forma oportuna las solicitudes adiadas el 30 de septiembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, mediante las cuales solicitó que se le concediera la rebaja del 10% de la pena impuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Ahora bien, de las actuaciones que se registran en el expediente de tutela, se advierte que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aunque extemporáneamente sí se pronunció sobre la pretensión del solicitante, mediante auto Nº 117 de 28 de agosto de 2014, se efectuó el estudio sobre la posibilidad de conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, considerando el despacho accionado la imposibilidad de acceder a lo peticionado, en tanto que: [S]e precisa que las sentencia proferidas en los procesos 2003-00077 y 2001-0124, no son susceptibles de rebaja de pena por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto involucran conductas asociadas con la integridad y formación sexuales (Acceso carnal violento y Acto sexual violento, respectivamente), que por mandato legal están excluidas de dicho beneficio.
Las penas impuestas en los procesos 2007-00049, 2007-00181 y 2008-00013, que se profirieron el 14 de septiembre de 2007, 27 de junio de 2008 y 3 de junio de 2009, respectivamente, tampoco pueden ser objeto de rebaja por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que dicha norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.
(subrayas del texto original) Así las cosas, se advierte que con la expedición del auto en mención, se satisfizo el núcleo esencial del derecho al debido proceso, más cuando se le explicó al actor las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a lo peticionado, y en todo caso, aun cuando el accionante cuestionó los fundamentos por los cuales su petición fue negada, la misma debe ser debatida al interior del proceso y no en esta sede, pues contra los autos interlocutorios, como el proferido por el despacho accionado, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación. Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental de ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, cesó, porque se subsanaron las vulneraciones que habían originado la acción constitucional, dando respuesta a la solicitud que elevó a la autoridad accionada, contestación que como se constata del contenido del expediente, le fue notificada y que se pronunció de fondo a su inconformidad.
Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional por las razones expuestas en la impugnación, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado, ante la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-298 de 1997. � Decisión que el mismo accionante aporta como fundamento de su impugnación, tal como obra a folios 62 a 67 del C.O. 1 9 _1139985127.doc