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STP13861-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13861-2015 Radicación N° 82232 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la solicitud de amparo de los señores LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO y FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN, quienes purgan sanción privativa de la libertad en el COMEB-PICOTA de esta ciudad, formulada respecto de decisiones del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Santa Rosa de Viterbo, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo nombre, Sala Única, y del JUZGADO 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, que consideran han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la legalidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes exponen que mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo los condenó, al primero, como coautor de homicidio en persona protegida, a 540 meses de prisión y 3875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y al segundo, como coautor de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, a 704 meses de prisión y 4556 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

El fallo fue apelado, pero el 12 de mayo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, decidió confirmarlo. En relación con las providencias mencionadas los accionantes aducen que se les condenó: “sin haber valorado los elementos probatorios en conjunto, y no excluyendo las pruebas aportadas con violación de la CADENA DE CUSTODIA, que el mismo (sic) juez de primera y segunda instancia admiten que se violó”; así mismo, sin “efectuar una individualización de responsabilidad por cada uno de los acusados, haciéndolo en forma general aduciendo que los cuatro tenían un propósito definido” y sin que se hubiese realizado prueba de absorción atómica a cada uno de los procesados, para determinar cuál de ellos accionó el arma.

A su juicio, todo ello generaba una duda razonable, que debió haber dado lugar a su absolución. Igualmente, alegan vulneración del derecho a la defensa. Por lo anotado, formulan como pretensiones principales que “se declare la nulidad del proceso” o “se modifique el fallo condenatorio, con la consecuente absolución y libertad”, con efectos extensivos a los demás procesados.

En lo que concierne al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la acción se dirigen contra los proveídos de fechas 27 de mayo y 10 de julio de 2015, por medio de los cuales fueron despachadas desfavorablemente sus solicitudes de redosificación punitiva, fundadas en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada el 27 de febrero de 2013 dentro del radicado N° 33254, decisión relacionada con la aplicación del incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Al respecto, su pretensión, que presentan como subsidiaria, es que se ordene la modificación del quantum punitivo, también con alcance extendido a los demás sentenciados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda se admitió el 28 de septiembre del año en curso, mediante auto en el que se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y notificar a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal, para integrar en debida forma el contradictorio. 2.

El señor Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó un recuento de la actuación procesal y remitió copia de las providencias relevantes. A continuación, expresó que en el expediente no existe ninguna petición pendiente de resolución y que de allí se desprende que su despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. 3.

La Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo se refirió sucintamente a las sentencias de primera y segunda instancia, advirtió que las piezas procesales se encuentran en el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y concluyó su intervención anotando que “la presente acción es improcedente, toda vez que el sentenciado ESCOBAR CALDERÓN en todo el transcurso del proceso siempre estuvo asistido por un defensor de confianza quien hizo uso de los recursos de ley, se le respetaron sus derechos de defensa técnica y debido proceso, entre otros”. 4.

El Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que fungió como ponente del fallo de segunda instancia, envió copia de dicha providencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

La acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza porque su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

En el asunto que concita la atención de la Sala, en lo que atañe a la solicitud de amparo frente a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, respectivamente, la acción es improcedente por no cumplirse dos de sus presupuestos generales, a saber: el agotamiento de los recursos o medios ordinarios y extraordinario de defensa y la inmediatez.

En relación con el primer aspecto indicado se tiene que, según lo indican las anotaciones que obran en la ficha técnica del proceso que ofrece la página Web de la Rama Judicial (Fol. 173) y se desprende del informe secretarial del 2 de los corrientes (Fol. 199), los señores LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO y FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN, en su condición de procesados, no hicieron uso del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, cuya procedencia les fue advertida en la parte resolutiva de esa providencia. En consecuencia, como la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, no puede utilizarse como mecanismo para suplir esa falta de actuación de los interesados y sustituir la casación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia por procesos adelantados por delitos (Art. 181 Ley 906/04).

Finalmente, aunque la acción de tutela no tiene establecido término de caducidad, su diseño constitucional es el de un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales (Art. 86 Constitución Política). Por tanto, no satisface el presupuesto de la inmediatez el que se utilice dicho instrumento 6 y 5 años después de emitidas las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente.

Aunque los accionantes argumentan que sí existe actualidad porque están cumpliendo penas de prisión impuestas como resultado de lo que ellos califican como “vías de hecho”, lo cierto es que su privación de la libertad no es reciente, sino que se inició el 19 de agosto de 2007, prolongándose hasta la fecha, según consta en la sentencia de segunda instancia y lo informa el señor Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por tanto, durante los cinco años antes mencionados sufireron, con conocimiento de causa, las consecuencias de los fallos de condena y no hicieron uso de los mecanismo de defensa brindados por el ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas en precedencia se declarará improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre. Diferente es la situación en lo que atañe a la actuación del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues las solicitudes de redosificación punitiva formuladas por los hoy accionantes fueron resueltas en mayo, junio y julio del presente año mediante autos de sustanciación, sin dar oportunidad a la interposición de los recursos ordinarios.

Pese a que el hecho que servía de fundamento a la solicitud, esto es la expedición de la sentencia de casación penal del 27 de febrero de 2013 dentro del radicado N° 33254, era posterior a la emisión de los fallos de primera y segunda instancia e incluso al acto del juzgado ejecutor de asumir el conocimiento (28 de enero de 2001), aspecto que fue claramente captado y sintetizado al inicio de los proveídos que se examinan, la respuesta consistió en recordarle a cada uno de los sentenciados las penas que les fueron impuestas y replicarles que el despacho no podía “decidir sobre lo ya resuelto” en las instancias, que ya habían contemplado la aplicación del principio de favorabilidad, porque ello equivaldría a tramitar “solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores”.

De esa manera, el juez ejecutor evadió abordar el fondo de la cuestión que le fue planteada y en sus proveídos no se encuentra la acotación que hace ahora en la contestación de la demanda: Ahora si lo que quieren es instaurar una acción de revisión, dicha acción la debe interponer ante la Corte Suprema de Justicia y con el cumplimiento de todos los requisitos legales, por lo tanto por medio de un memorial no es viable ni interponer ni decidir tal acción, por cuanto ese no es el mecanismo, ni esta es la instancia, autoridad y momento procesal oportuno para ello.

Independientemente de que la asista o no razón al juez ejecutor en el planteamiento que se acaba de reseñar, tópico que no corresponde calificar al juez constitucional, por estar reservado a la decisión autónoma del juez natural, lo que también es cierto es que el tema planteado por los sentenciados era de índole sustancial y, por tanto, debía ser resuelto mediante auto interlocutorio o auto, según la denominación dada por cada uno de los estatutos procesales penales en vigor, es decir, a través de proveído que admite la interposición de los recursos ordinarios.

Según la Ley 600 de 2000 las providencias se clasifican en sentencias, autos interlocutorios y autos de sustanciación; se está frente a los segundos cuando se resuelve algún incidente o aspecto sustancial (Art. 169) y contra dicha clase de providencias proceden los recursos de reposición y apelación (Arts. 189 y 191). A voces de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes; las segundas resuelven algún incidente o aspecto sustancial (Art. 161) y admiten los recursos ordinarios (Art. 176).

En síntesis, las providencias del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fechas 27 de mayo, 25 de junio y 10 de julio de 2015, emitidas dentro del proceso N° 2007-00205 resultan ser desconocedoras del debido proceso por no ajustarse a las formalidades propias del juicio, preestablecidas por ley, y contener una motivación aparente, al eludir la resolución de fondo del asunto planteado por los sentenciados.

En consecuencia, respecto de ellas se concederá el amparo deprecado, dejándolas sin valor ni efecto y ordenando al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro del término de tres (3) días, siguientes a la fecha en que le sea notificada la presente sentencia, decida de fondo, mediante auto o auto interlocutorio, las solicitudes de resodificación punitiva elevadas por los sentenciados LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO y FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN. La orden anunciada no puede hacerse extensiva a los demás condenados dentro del mismo proceso, porque está circunscrita a la situación fáctica que motivó la solicitud y debido a que el fallo de tutela tiene efectos inter partes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR, por improcedente, la tutela demandada por los señores LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO y FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN respecto del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Sala Única. 2.

CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los señores LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO y FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN respecto del JUZGADO 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto las providencias de fechas 27 de mayo, 25 de junio y 10 de julio de 2015, emitidas dentro del proceso N° 2007-00205. 3.

ORDENA R al JUZGADO 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que dentro del término de tres (3) días, siguientes a la fecha en que le sea notificado este fallo, decida de fondo, mediante providencia motivada que sea susceptible de los recursos ordinarios, las solicitudes de redosificación punitiva elevadas por los sentenciados LUIS ALBERTO VELANDIA SOTELO y FRANCISCO LUIS ESCOBAR CALDERÓN. 4.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11