Tutela de 2ª instancia n º 106833 Grupo MORALFA S.A.S. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13860-2019 Radicación n° 106833 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Grupo MORALFA S.A.S., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, Armando Álvarez Pinzón y Edwin Yecid Molano Vargas.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso declarativo contra Armando Álvarez Pinzón y Edwin Yecid Molano Vargas «para que se declarara: (i) la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellos, que consta en la escritura pública No. 5026 del 14-08-2015 de la Notaría 24 de Bogotá, relacionada con la casa de la carrera 49 Bo No. 91-98, con MI No. 50C-569626, acto en el cual [su], mandante fingió ser vendedora y, el demandado, comprador aparente;
(ii) la simulación absoluta del contrato de cesión de crédito de 31-08-2015, suscrito entre el Grupo Moralfa S.A.S. – cedente simulado- con el señor Edwin Yecid Molano Vargas –cesionario simulado- respecto del supuesto saldo de la compraventa de $450.000.000 de que trata la cláusula 4ª de la escritura simulada, (iii) que el bien nunca ha salido del patrimonio de la actora y, entre otras, (iv) se cancele la escritura pública simulada y su registro».
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de julio de 2017, declaró la simulación solicitada del contrato de compraventa y de la cesión del crédito, decisión que apelada, fue revocada mediante el fallo del 27 de septiembre de 2017, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mantuvo lo referente a la declaratoria de la simulación de la cesión del crédito, respecto al señor Edwin Yecid Molano Vargas, quien no apeló la sentencia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido con auto del 19 de diciembre de 2018, «por un supuesto e inexistente incumplimiento a los requisitos del art. 344 del CGP», decisión frente a la cual requirió la aclaración, complementación y/o adición, y en subsidio la declaratoria de ilegalidad del referido proveído, solicitud que fue denegada mediante decisión del 23 de julio de 2019.
Reprocha el accionante, que aun cuando «sí atacó las exigencias legales para su admisión a trámite, según se tiene de su texto, el que, como prueba que es, debía ser interpretado en forma integral para no distorsionar su real sentido, sin que su serio alcance se pudiera ver afectado por la redacción de quien lo redactó». Por lo anterior requiere, se deje sin efectos los autos de fecha 19 de diciembre de 2018 y 23 de julio de 2019, proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de justicia, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada, admita el recurso extraordinario de casación. Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación Fue presentada por la memorialista, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Por ende, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección deprecada por Grupo MORALFA S.A.S., pues dispuso que la providencia atacada –auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de casación en el proceso refutado- es razonable. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: Es decir, las exactas razones del Tribunal, consistentes en la ausencia de prueba de un acuerdo para simular, y la existencia de evidencias que permitían establecer la seriedad del negocio y, por ende, el fracaso de la pretensión de simulación absoluta esgrimida en la demanda, no fueron contradichas en el cargo.
Lo que hizo la demandante, en lugar de señalar los yerros evidentes y manifiestos de apreciación con incidencia en los fundamentos del fallo, fue ensayar una valoración alternativa de las pruebas y exponer su opinión particular de la controversia. Así, refirió que hubo un supuesto «doble cobro» del demandado, porque recibió un pago en el proceso liquidatorio de Sismopetrol que fue acreditado; que el inmueble estaba arrendado para la fecha del negocio; que dicha parte le hizo un préstamo a Ortho Health S.A.S., arrendataria del bien; y que se incluyó un pacto «extraño» en la escritura, en torno al pago de un crédito hipotecario.
Tales hechos particulares no ponen al descubierto que, en oposición a lo manifestado por el Tribunal, se hubiese acreditado fehacientemente un acuerdo para simular absolutamente la venta. El impugnante no demostró que las pruebas a las que se ha hecho mención, demostraran hechos distintos a los que el juzgador advirtió, o que la única conclusión posible era la que esgrimió en su recurso.
(…) Es claro, por lo tanto, que dicha parte tan solo se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de apreciación con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
(…) Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Civil, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Grupo MORALFA S.A.S., son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9