República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13860-2015 Radicación N° 82407 Aprobado acta N° 360 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Se desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS GÓMEZ, contra el fallo dictado el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, por medio del cual negó, por improcedente, la tutela solicitada respecto del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Yopal – Casanare.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS GÓMEZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Yopal – Casanare, expuso que los días 25 de abril, 19 de mayo, 1º y 30 de junio de 2015 dirigió peticiones al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ubicado en ese municipio, con destino al proceso N° 2011-13508, solicitando el reconocimiento de redención de pena y de tiempo de descuento de conformidad con el artículo 361 del C. de P. P., pero no ha obtenido ninguna respuesta, por lo cual se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la demanda el 13 de agosto del año en curso y ordenó su traslado al despacho judicial accionado. 2. La señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó que al señor JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS GÓMEZ le figuran en su despacho dos procesos, a saber: (i) N° 2012-04434, por hurto calificado y agravado, pena de 33 meses de prisión, dentro del cual le fue concedida libertad por pena cumplida el 7 de noviembre de 2014; y, (ii) N° 2011-13508, por hurto calificado y atenuado en concurso con porte ilegal de armas, pena de 60 meses de prisión, actuación por cuenta de la cual el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 7 de julio de 2015.
Sobre el segundo de los procesos antes mencionados, que es aquél al que se encuentra referida la demanda de tutela, la titular del despacho precisó que mediante memorial del 26 de mayo de 2015 el señor VILLALOBOS GÓMEZ solicitó respuesta a petición del 25 de abril del mismo año y ella le contestó el 28 de mayo indicándole que aún no había recibido el expediente.
Así mismo, indicó la funcionaria que el 13 de julio de 2015 recibió la actuación procesal procedente del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en la misma pudo constatar que no obran peticiones del señor VILLALOBOS GÓMEZ, diferentes a las mencionadas, menos radicadas por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Yopal.
Adicionalmente, advirtió la existencia de certificaciones de conducta, pero no de cómputos para redención de pena. Por auto del 14 de agosto del presente año avocó el conocimiento y dispuso comunicar esa determinación al penado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal consideró que se encontraba ante un hecho superado porque “el hecho u omisión que generó la vulneración del derecho de petición desapareció, al dársele una respuesta concreta, congruente, clara, oportuna y de fondo al accionante”.
Consiguientemente, denegó el amparo, por improcedente. LA IMPUGNACIÓN En su escrito el accionante precisa que lo pretendido mediante sus peticiones dirigidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal es el reconocimiento, en la causa 2011-13508, de “tiempo excedido” en el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso 2012-04434, pretensión que no le ha sido resuelta.
Precisó que la redención que pretende tiene como fundamento los siguientes certificados de cómputos: N° 15888515 del 23 de enero de 2015; N° 15946622 del 15 de abril de 2015 y N° 16017640 del 10 de julio de 2015. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en materia penal.
La acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra instituida para brindar protección a los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esto significa que el amparo depende de la comprobación de la afectación de alguno de los derechos tutelados.
En el caso que concita la atención de la Sala no se advierte comprobada la afectación de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se exponen a continuación. El señor JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS GÓMEZ estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso N° 2012-04434, a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal hasta el 7 de noviembre de 2014, cuando se le expidió boleta de libertad por pena cumplida.
Quedó a disposición del proceso N° 2011-13508 y del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 7 de julio de 2015. Se desconoce si en el interregno estuvo privado de la libertad y por cuenta de qué autoridad. El mismo 7 de julio de 2015 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió boleta de encarcelación y ordenó remitir la actuación, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, despacho que la recibió el 13 del mismo mes.
Las peticiones que el señor JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS GÓMEZ afirma haber dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, de las cuales no acompañó copias, son anteriores al recibo del expediente 2011-13508 por parte de dicho despacho judicial, pues están fechadas 25 de abril, 19 de mayo, 1º y 30 de junio de 2015. Los certificados de cómputos citados por el accionante en su impugnación corresponden a actividades cumplidas antes de ser puesto a disposición del proceso N° 2011-13508: de octubre de 2014 a junio de 2015.
De acuerdo con lo informado por la señora juez accionada, dentro del expediente 2011-13508 no obran certificados de cómputos ni las solicitudes mencionadas por el accionante, aunque sí una del 26 de mayo de 2015, a la que ya dio respuesta. A partir de los anteriores hechos se concluye que no se encuentra evidenciada la vulneración de los derechos invocados por el accionante, porque mal podía resolver el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal sobre redención de pena sin los soportes documentales correspondientes, incluyendo las peticiones mismas.
Por tanto, la tutela pretendida no estaba llamada a prosperar. Bajo esas consideraciones se confirmará el fallo impugnado, no sin antes acotar que el despacho judicial accionado puede hacer uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley para acopiar la información que se requiere a fin de decidir sobre lo pretendido por el señor JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo materia de impugnación, por las razones plasmadas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7