CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76016 Impugnación JUDITH MARINA CONTRERAS ARDILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13860-2014 Radicación No.: 76016 Acta No. 333 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por JUDITH MARINA CONTRERAS ARDILA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignadas por el Tribunal, así: Relata la accionante, que el día 25 de noviembre de 1994, a través de escritura pública de la notaría única de San Jacinto Bolívar, compró el derecho de dominio de un inmueble rural al señor Gustavo Contreras Ardila. El inmueble adquirido, se hipotecó a través de escritura pública N. 182 del 29 de marzo de 1995, a la entidad Caja Agraria I y M. tal cual como aparece en la anotación N. 14 del certificado de libertad y tradición. El día 28 de febrero de 1996, se negoció a través de contrato de compraventa el inmueble en cuestión, con el señor Felipe Alonso Moreno, y se le vendió por la suma de $23.000.000, suma que el señor Felipe debería pagar: a) la suma de $2.000.000 a la hora de suscribir la escritura pública de venta, b) la suma de $13.000.000 de pesos que giró conjuntamente con la señora CARMEN CASTELLAR ROBLEDO, su esposa, c) la suma de 8.000.000 de pesos, valor de la hipoteca a favor de la CAJA AGRARIA I y M. Todo lo anterior, se hizo constar por medio de escritura pública N. 030 de fecha 28 de febrero de 1996, de la notaría única de San Juan Nepomuceno-Bolívar, y registrada en la oficina de registros e instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar.
En su cláusula cuarta se dijo que: “sobre el bien objeto de esta venta, se encuentra constituido por la vendedora y a favor de la caja agraria un gravamen hipotecario que el comprador se compromete, mediante este instrumento público a cancelar o asumir en su totalidad” El día 18 de febrero de 1997, la caja agraria notificó a la señora Judith Marina Quintero Ardila, de la mora en el pago de los intereses de la obligación. Por lo anterior, se decidió resolver el contrato por parte de los contratantes por medio de una letra de cambio, y para ello se acudió a la Notaría única de San Juan Nepomuceno donde se elaboró otra escritura para cancelar la 030 de 1996.
En el mes de febrero de 1999, la Caja Agraria I Y M informa a la señora Judith Contreras Ardila, que su obligación se encontraba en mora desde el 10 de octubre de 1998. Debido a lo anterior, la accionante solicitó un certificado de libertad y tradición del inmueble vendido, donde encuentra que la finca Santa Rosa se encuentra embargada por una tercera persona.
En el año 2001 el señor Felipe Alfonso Moreno Pérez fue asesinado, por lo que concurrieron a las oficinas de la Caja Agraria, en la ciudad de Cartagena, la accionante Judith Contreras, con la esposa del occiso Carmen Castellar, para buscarle una solución a la deuda hipotecaria, la cual no se logró, motivo por el cual, la señora Carmen entregó el inmueble embargado por tercera persona a la accionante.
El señor registrador de instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar, en la anotación número 19, procedió a cancelar la escritura N. 30 de fecha 28 de febrero de 1996 mediante la cual se le vendió al señor Felipe Moreno Pérez. En el año 2012, un hermano de la señora Carmen Castellar Rodelo, mujer del difunto, quien también firmó la letra de los 13.000.000, se presentó a la casa de la accionada con copia (sic) escritura pública N.0427de fecha 16 de marzo de 1999 de la notaría quinta de la ciudad de Cartagena, reclamando la finca santa rosa como de su propiedad, porque el difunto se la vendió antes de morir, y aduciendo que la escritura que anulaba la 030 del 28 de febrero de 1996 es falsa, porque Felipe Alonso Moreno Pérez no la firmó, según lo que le había informado el notario de la fecha.
El señor Víctor Castellar Rodelo, formuló denuncia penal ante la Fiscalía 22 Seccional del Carmen de Bolívar, en contra de la señora Judith Contreras Ardila, por los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal. Posteriormente, se informó por parte de la Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno-Bolívar, en su condición de Juez de Control de Garantías, lo pertinente a una diligencia de suspensión y cancelación de registro obtenido fraudulentamente.
El Juzgado Promiscuo de San Juan Nepomuceno- Bolívar, ordenó registrar como medida cautelar, la prohibición judicial del poder dispositivo que se tiene en el inmueble, ante la solicitud elevada por el señor Víctor Castellar Rodelo, a través de la Fiscalía el día 8 de mayo de 2013. Seguido a lo anterior, la aquí accionante por medio de apoderado, solicitó ante el mismo Juez de Control de Garantías, la correspondiente audiencia para la cancelación de la orden de suspensión impartida; audiencia que se realizó solicitando la comparecencia del Fiscal Seccional 43 de el (sic) Carmen de Bolívar y la presunta víctima Víctor Castellar Rodelo, quienes asistieron a ella el día 21 de julio de 2014, fecha para la cual fue programada.
Se dijo entonces que la Fiscalía Seccional 43 Seccional (sic) del Carmen de Bolívar, impetró la solicitud de conformidad al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. En dicha audiencia, la accionante argumenta que para la fecha de la venta del inmueble por parte del señor Felipe Alfonso Moreno al señor Víctor Castellar Rodelo por 3.000.000, la finca se encontraba con un embargo a cuestas, y por lo tanto, fuera del comercio jurídico de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.
Debido a lo anterior, el título que presentaba el señor Víctor, se obtuvo de forma ilícita en cuanto a la enajenación, y que estas circunstancias, junto a lo normado en el artículo 1525, no le daba acción alguna. Como punto final, la señora Judith Contreras en la audiencia ante Juez de Control de Garantías solicitó la cancelación de dicha medida, petitorio que fue resuelto de manera negativa por la accionada.
(…) Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, considera el demandante que la entidad accionada le ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad. (…) En el respectivo libelo, solicita el petente que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene la cancelación de la providencia judicial de suspensión del poder dispositivo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan Nepomuceno, oficiando en tal sentido a la oficina de registro de instrumentos públicos del Carmen de Bolívar.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado por la accionante, señalando que no se agotaron todos los recursos judiciales con los que se contaba para atacar la decisión mediante la cual se impuso una medida cautelar, pues si bien se interpuso el recurso de reposición, no apeló la determinación contraria a sus intereses, por lo que se incumple con el requisito de subsidiariedad.
De otra parte, precisa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente puede decretarse en cualquier momento hasta antes de la audiencia de formulación de acusación, por ello, la decisión adoptada por el juez de Control de Garantías consistente en imponer dicha medida antes de la formulación de imputación se aviene a la legalidad.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y precisando que el Tribunal desconoció que las autoridades demandadas actuaron bajo un engaño fraguado por Víctor Castellar, quien les hizo creer que era víctima de un delito, cuando esta persona nunca ha sufrido un perjuicio material ni moral con las negociaciones realizadas sobre la finca Santa Rosa, por el contrario, señala que ella, los habitantes de ese predio e incluso los bienes y semovientes que allí se encuentran sí se ven amenazados con la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías.
Adicionalmente precisa que la medida cautelar es un medio para proteger los derechos de las víctimas siempre que exista certeza sobre el carácter apócrifo de los documentos, situación que no se presenta en este caso, en tanto que la autenticidad de las anotaciones no se ha debatido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JUDITH MARÍA CONTRERAS ARDILA, mediante apoderado, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a la accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que la decisión de 22 de julio de 2014, adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Nepomuceno se profirió en desarrollo del proceso penal seguido en contra de la accionante por el delito de fraude procesal, en audiencia preliminar de solicitud de cancelación de medida cautelar, frente a la cual procedía el recurso de apelación, de tal suerte que si la demandante tenía inconformidad con la decisión adoptada que afectaba sus intereses, tenía la oportunidad de interponer y sustentar en desarrollo de dicha diligencia su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.
Ahora bien, aun cuando la accionante en su condición de víctima dentro del proceso penal tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a lo que obra en el acta de la audiencia llevada a cabo el 22 de julio de 2014, su representante judicial sólo solicitó la reposición del proveído, dejando pasar la oportunidad que el superior funcional efectuara una evaluación de lo decidido.
Así, las cosas, no puede ahora la accionante alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, pues no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses, la que por demás no se adoptó por un capricho del ente acusador, sino que se fundó en criterios legales.
Al respecto, valga señalar que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 precisa que: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente (…) Conforme a esta norma, resulta claro que la imposición de una medida cautelar como lo es la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro pueda imponerse en cualquier etapa del proceso, incluyendo la indagación, donde aún no se ha formalizado la imputación a una determinada persona, pues el fundamento de estas medidas están dadas para garantizar los intereses de la víctima y asegurar, de una parte que los efectos dañinos causados con el delito cesen y de otro lado, que pueda asegurarse los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de los que son titulares las víctimas del reato.
Así, la única condición prevista por el legislador para que proceda la imposición de una medida cautelar como la que ahora es objeto de análisis es que existan motivos fundados para inferir la existencia de un documento espurio con efectos jurídicos, es decir, que el conocimiento que se exige para adoptar dichas medidas no es de certeza, sino solamente una inferencia razonable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, así: El inciso primero de dicho artículo prevé la posibilidad de que, por orden del juez de control de garantías, se suspenda el poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el correspondiente título fue obtenido fraudulentamente.
Ahora, si el afectado con la imposición de la medida cautelar estima que la misma es improcedente, lo que le corresponde es demostrar que las inferencias que sirvieron de fundamento para la adopción del Juzgador son inexistentes, pues no basta la simple queja para que se accedan a sus pretensiones, ya que como se indicó en líneas anteriores, el gravamen que se impone tiene como fin la exclusiva protección de los derechos de las víctimas.
Así las cosas, de acuerdo a lo indicado por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan Nepomuceno, como la accionante no corrió con tal carga argumentativa, claramente no resultaba procedente acceder al levantamiento de la medida cautelar. Ahora bien, no puede desconocerse que la cancelación definitiva del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, es una decisión que debe ser resuelta en la decisión que ponga fin al proceso penal, por lo que allí, la accionante puede someter a debate tal situación y hacer uso de todos los medios de defensa para demostrar la inexistencia de actos fraudulentos que precedieran la anotación en la escritura pública de la finca Santa Rosa.
En esta forma, es claro para la Sala, que si bien la demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la existencia de una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de la accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son aspectos controvertidos al interior del proceso penal, dentro de los cuales se evidenciaron que el funcionario judicial propendió siempre por el respeto de los derechos de las partes e intervinientes.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � A folio 109 del C. O 1 1 15 _1139985127.doc