CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020230443501 Número Interno 135455 Tutela 2ª Instancia Edward Carrillo Villamil CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1386-2024 Radicación N.° 135455 Acta 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, frente al fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de Edward Carrillo Villamil, que le fueron conculcados por esa autoridad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal: El accionante indicó que, en el año 2019, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 1100161000050201939779, la cual fue asignada a la Fiscalía Doscientos treinta y ocho Seccional de Bogotá. Mencionó que a pesar de haberse presentado continuamente al despacho fiscal y haber aportado pruebas que sustentan el actuar punible reprochado, desconoce que se hayan desarrollado actuaciones investigativas con miras a lograr se solicite la respectiva formulación de imputación. Conforme lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad demandada a que, en un plazo razonable elabore el programa metodológico pertinente y realice las actuaciones investigativas a que haya lugar.
De la misma manera, solicitó se disponga la reasignación del expediente con radicación No. 1100161000050201939779 a otra delegada fiscal, al tiempo de que se inste a la Fiscalía General de la Nación a ejercer el debido control a sus delegados, sumado a la adopción de las medidas de descongestión pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá indicó que la Fiscalía accionada lesionó los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues « la conducta cuestionada, al desconocer presuntamente los términos de ley establecidos sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Luego de reseñar la jurisprudencia relevante sobre la mora judicial, determinó que la Fiscal accionada, si bien se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo, no hizo mención « siquiera de cuáles eran las actuaciones investigativas que había desarrollado y que podrían desvirtuar los señalamientos hechos en su contra.» Además: … la Sala resalta que la accionada, guardó silencio a la orden judicial emanada por el magistrado sustanciador, en la que se le solicitó remitir copia del expediente penal, lo cual ratifica el actuar caprichoso que en principio expuso en su contestación, tras considerar que, de proceder de conformidad, sería instrumentalizar la tutela para convertirla en medio de control a los administradores de justicia en el desarrollo de la función. Por lo tanto, consideró que: « la ausencia de elementos de prueba para desvirtuar las atestaciones del accionante -los cuales no fueron remitidos por la Fiscalía Doscientos treinta y ocho Seccional-, permiten presumir su veracidad y, por ende, la falta de realización justificada de actuaciones investigativas dentro del radicado penal 1100161000050201939779.» Por otra parte, desechó lo relativo a la solicitud de reasignación del trámite al ser improcedente, pues « era necesario que el demandante indicara si previamente puso en conocimiento sus inconformidades ante el competente, sin que ahora pretenda habilitarse para su reclamación mediante la tutela» Por todo lo anterior, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el ciudadano EDWARD CARRILLO VILLAMIL, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal Doscientos treinta y ocho Seccional de Bogotá que, en un lapso no superior a tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia y en caso de no haberlo hecho, DISPONGA LA REALIZACIÓN del programa metodológico en el radicado 1100161000050201939779, e imparta las órdenes a policía judicial que sean necesarias para definir la procedencia de la solicitud de formulación de imputación o en su defecto el archivo de la indagación, en concordancia con el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscal Doscientos treinta y ocho Seccional de Bogotá que, en el lapso de tres (3) días hábiles a la notificación de esta decisión, RESPONDA al requerimiento del demandante en relación con los elementos de prueba remitidos por él a su despacho, y del por qué son suficientes o no para proceder con la formulación de imputación.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en lo referente a las pretensiones de reasignación a otro despacho fiscal del radicado1100161000050201939779 y de instar a la Fiscalía General de la Nación para la adopción de medidas de descongestión y control sobre las seccionales y sus delegados. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, quien reprocha la decisión de primer grado en atención a lo siguiente: Manifiesta que existió una vulneración al debido proceso al invertir la carga de la prueba, pues « como lo dice en la parte considerativa de la resolución por cuanto hay que creerle al accionante, asumo bajo el principio de Buena Fe y muy seguramente porque la Fiscal a su juicio debe aplicársele la presunción de mala fe».
Indica que: A pesar de lo que manifesté en calidad de accionada, el Honorable magistrado ponente hizo caso omiso a mis observaciones y sin fundamento alguno para invertir la carga de la prueba excepcionalmente como lo dice la Corte Constitucional, únicamente dispuso que la suscrita dentro de un plazo de 4 horas le aportara lo que había hecho dentro del desarrollo de la indagación, ( con evidente violación del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) respuesta que desafortunadamente no le llegó pues la envié equivocadamente al remitente de la solicitud que era una funcionaria de la Fiscalía a la que le llegó la solicitud, (allego prueba de éste hecho) además porque del Tribunal le remiten los correos a la Dirección Seccional, a la Nacional a todos los altos funcionarios menos al interesado.
Adicionalmente, alega una violación al debido proceso por considerar que la decisión se aleja de la jurisprudencia constitucional en materia de mora judicial, pues para que aplique, esta debe ser injustificada. Destaca que no se acreditó un perjuicio irremediable para que se pudiese amparar los derechos del actor. Señala que el juez de tutela excedió las pretensiones del actor, pues, a su juicio, no encuentra fundamento jurídico para que se le conmine a pronunciarse sobre los medios de prueba aducidos por el actor.
Por último, destaca un presunto « acoso laboral» pues el Juez de tutela al amparar los derechos del actor … está abordando la calidad de superior y consecuencia de ello, al ser la orden totalmente violatoria del debido proceso bajo los presupuestos que me he permitido esgrimir, incurre entonces en acoso laboral, pues nada menos que me somete a un trato indiscriminado, que afecta el desarrollo de mi función, pues en 61 días debo contar con todos los elementos para tomar una decisión como es archivar o formular imputación y bajo ese plazo se me hace necesario o cancelar todas las audiencias que tengo programadas con los juzgados de conocimiento, dejar de atender las indagaciones de otros usuarios, o continuar con mi labor sin descanso en días feriados y no hábiles como el sábado, es decir prácticamente siento que frente a los derechos de todos los otros servidores públicos la esclavitud se ha restituido en cabeza de la suscrita.
En esta oportunidad anexó las actividades investigativas realizadas al interior del trámite. Solicita, entonces, que se revoque la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe en determinar si existió la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, originada por una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, como lo acreditó el juzgador de primer grado o si, por el contrario, ella encuentra razones que inhabiliten la intervención constitucional.
Precisiones iniciales. 5. Antes de abordar el problema jurídico propuesto, es necesario pronunciarse frente a los argumentos de la impugnación que propuso la Fiscal 238 Seccional de Bogotá. 5.1. Al respecto, no le asiste razón al considerar que el Tribunal de primer grado invirtió la carga de la prueba en sede de tutela al presumir la buena fe del actor y, de contera, achacarle una supuesta mala fe a la representante de la Fiscalía; de ninguna manera.
Lo cierto es que el actor acude a la demanda de amparo al considerar que luego de 5 años de haber instaurado la denuncia que se tramita en ese despacho fiscal con radicado 1100161000050-2019-39779, aun no se ha adoptado una decisión de fondo sobre el asunto. Por lo tanto, resulta claro que es la propia Fiscalía General de la Nación quien debe explicar los motivos por los cuales no ha adoptado una determinación de fondo, pues es ella la titular de la acción penal -y no la víctima- conforme a la normativa constitucional (artículo 250, Constitución Política) y legal (artículo 200 y concordantes, Ley 906 de 2004).
En consecuencia, la carga argumentativa que se le puede exigir al actor, como lo hizo, es informarle al juez de tutela la existencia del trámite en comento, pues no se le puede conminar -como lo sugiere la Fiscalía- a demostrar las razones por las cuales no se ha adoptado una decisión de fondo, al ser una cuestión ajena a sus competencias.
Por lo tanto, el Juez constitucional debe centrar su análisis en i) si objetivamente existió un incumplimiento de los términos legalmente establecidos para adoptar una decisión de fondo en el estadio procesal que se encuentre el proceso, y ii) verificar si existen argumentos que permitan justificar esa demora. Para el caso, no resulta de recibo la argumentación de la Fiscal sobre la presunta inversión de la carga de la prueba en su contra, pues lo que hizo el Tribunal -de manera adecuada- fue fallar con la información con la que contaba, en la cual, pese a requerir a la Fiscal accionada para que remitiera los documentos soporte de sus afirmaciones, no los arribó al expediente.
Entonces, el a quo encontró superados los términos definidos en la norma, sin que se evidenciara algún soporte que justificara la mora judicial en la toma de una decisión de fondo. 5.2. Adicionalmente, se le hace un llamado a la Fiscal 238 Seccional de Bogotá a morigerar sus afirmaciones desacertadas frente al supuesto «acoso laboral» del que es objeto al haberse fallado la acción de tutela en favor de los intereses del actor.
Al Juez constitucional le está encomendada la valiosa tarea de proteger de los derechos fundamentales de los ciudadanos contenidos en la Constitución de 1991 que, de ninguna manera, puede catalogarse como una intromisión arbitraria e injustificada en las esferas propias de cada autoridad; por el contrario, se trata de prevenir y, en su caso, subsanar las posibles lesiones que se hayan generado a esos intereses fundamentales a causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.
Por lo tanto, la Fiscalía accionada debe acatar los fallos judiciales, más aún, cuando se trata de decisiones cuyo único objetivo es resguardar los derechos ius fundamentales de los ciudadanos. De la mora judicial. 6. Ahora bien, más allá de las desatinadas afirmaciones de la autoridad accionada, comoquiera que se anexaron los documentos soporte de las actividades investigativas adelantadas por ella y las cuales no fueron remitidas al a quo, pese a sus requerimientos, esta Sala deberá valorar si son de tal entidad que permita justificar la mora judicial injustificada que se atribuyó en primera instancia. 6.1.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 6.2.
Realizado el recuento jurisprudencial en la materia, se tiene que el trámite con radicado 1100161000050201939779 se inició a raíz de una denuncia formulada en el año 2019. A la fecha, es decir, hace aproximadamente 5 años de la instauración de la denuncia, no se ha adoptado ninguna decisión de fondo sobre el asunto, bien sea mediante una formulación de imputación en contra de los posibles autores y/o partícipes, ordenar el archivo de las diligencias u otra forma de terminación del trámite, lo cual, a simple vista, excede los términos establecidos legalmente en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, de la documentación que reposa en el expediente se tiene que la Fiscal accionada anexó copias de la orden a la policía judicial 9516877 del 29 de agosto de 2023, en la cual se requería una diligencia de interrogatorio al indiciado, así como una solicitud de documentos sobre la sociedad INVERSIONES MUNICH CARRILLO SAS. y copia del libro de actas; además, aparece otra orden -que no se anexó- No. 5508672 del 15 de mayo de 2020, en la cual se requiere adelantar una diligencia de entrevista al actor, una toma de muestras grafológicas y recoger los documentos tachados de falsos.
De igual forma, se tienen los informes de investigador de campo del 3 y 4 de octubre de 2023, los cuales dan cumplimiento a las anteriores órdenes dictadas por la Fiscalía. Del contexto fáctico descrito, en primera medida, esta Sala debe destacar que, en efecto, existe una mora judicial para decidir el asunto puesto a consideración de la Fiscalía accionada, pues han trascurrido alrededor de 5 años desde la creación de la noticia criminal, sin que haya existido un pronunciamiento de fondo, en clara inobservancia de los términos fijados por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, se deberá evaluar si la mora se encuentra justificada o no, y, en caso de considerar que existe un motivo razonable, se procederá a verificar si es dable alterar el orden prestablecido con ocasión de estar en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución. Para el presente caso, se evidencia que pese a encontrarse elementos investigativos, ellos son inocuos frente al tiempo trascurrido en etapa de indagación lo que demuestra una pasividad del órgano investigador en este caso; por lo tanto, así como lo acreditó el Tribunal de primer grado, sí se han vulnerado los derechos de la accionante por el excesivo paso del tiempo desde la noticia criminal, pues, han transcurrido alrededor de 5 años desde su presentación sin que se haya adoptado una decisión de fondo. 6.3.
Ahora bien, en cuanto a las órdenes contenidas en el fallo de primer grado, en su numeral tercero se ordenó:
TERCERO: ORDENAR a la Fiscal Doscientos treinta y ocho Seccional de Bogotá que, en el lapso de tres (3) días hábiles a la notificación de esta decisión, RESPONDA al requerimiento del demandante en relación con los elementos de prueba remitidos por él a su despacho, y del por qué son suficientes o no para proceder con la formulación de imputación. Sin embargo, se procederá a revocar la orden contenida en ese numeral, toda vez que no existe una solicitud del actor en este sentido que se encuentre pendiente de resolver por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación. En lo demás, el fallo se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. REVOCAR la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado para NEGAR la tutela sobre el aspecto allí analizado. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16