CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela MICHEL ESTIVEN CADENA CHARRY Radicado 71703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 26 STP1386-2014 Radicación 71703 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial de MICHEL ESTIVEN CADENA CHARRY, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2014 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, luego de haberse allanado al cargo formulado, fue condenado el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 98 meses de prisión como responsable del delito de porte de armas de fuego, siéndole negada la prisión domiciliaria, decisión contra la cual no se interpuso apelación. 2.
Protesta su representante en tanto a su prohijado no le fue indicado con la claridad exigida, que en consideración a que fue capturado en flagrancia no le cobijaría una rebaja de pena de hasta el 50%, sino una equivalente al 12.5% según la Ley 1453 de 2011. 3. Expone que sobre ese punto el actor no tuvo una adecuada defensa, pues si bien quien representaba sus intereses en el proceso acogió la dosificación impuesta, no informó de esa situación al representado aduciendo que intentó comunicarse con éste y no lo consiguió, pues su padre indicó que se encontraba en una finca en el Municipio de Mesitas (Cundinamarca), cuando lo cierto es que el progenitor del condenado había fallecido hace más de 14 años. 4.
Para la parte accionante, el allanamiento obedeció a un vicio del consentimiento que afectó el debido proceso y la garantía a la defensa, de tal forma que debe declararse la nulidad del acto procesal y disponerse la inmediata libertad del demandante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el accionante no agotó los recursos ordinarios a su alcance, pues no presentó apelación contra la sentencia condenatoria y tampoco asistió a las audiencias judiciales que se desarrollaron con posterioridad al allanamiento a cargos, lo que acredita una >.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que el procesado no tuvo posibilidades de conocer las audiencias judiciales que concretaron la pena impuesta, pues no fue enterado de las mismas por parte de su defensa, que al respecto se justificó a partir de un hecho que no corresponde a la verdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. >” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.
Sentencia T-616 de 2006. De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: …identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a actuaciones jurisdiccionales, es con la activación de los recursos procesales pertinentes, siendo que en este caso, contra la sentencia de 5 de marzo de 2013 cuestionada por el accionante, no se agotó recurso de apelación. Si bien el accionante expone que después de haberse allanado al cargo imputado no conoció de nuevas actuaciones, tampoco acredita gestiones particulares tendientes a obtener información sobre el proceso, siendo que se encontraba en libertad pues no fue objeto de medida preventiva, sin que exista evidencia alguna que sugiera una actitud activa de intervención que haya sido obstaculizada por los órganos judiciales o por su propia defensa oficiosa.
De otra parte, cuestionar la actitud de la defensa que en esa actuación representó los intereses del demandante porque avaló que el procesado se allanara y se le concediera un descuento punitivo en una proporción de 12.5%, de conformidad con el artículo 57 de Ley 1453 de 2011, no se aprecia en este momento plausible, entendiendo a que el defensor tiene cierto grado de autonomía en la valoración de la estrategia defensiva más conveniente frente a cada caso concreto.
En ese orden de ideas, otro profesional bien puede criticar a la actual demandante por pretender invalidar el allanamiento y la rebaja de penas, para someter al imputado a un proceso integral donde bien puede resultar más severamente sancionado, atendiendo la situación de flagrancia en la cual se cometió el acto punible. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 9