Tutela de 2ª instancia nº106814 Rafael Sánchez Pandales JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13859-2019 Radicación n° 106814 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Rafael Sánchez Pandales, frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 8 cuaderno de tutela de primera instancia.] De la confusa exposición de los hechos se extrae que el accionante RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES, acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, de resolver el incidente de desacato, pues a través de acción de tutela, solicitó se le garantice el derecho fundamental de petición, el cual estaba encaminado a que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, resuelva la inclusión del tiempo doble por ser suboficial de la Armada nacional en retiro, para el cómputo de jubilación y reliquidación, además de la corrección de un yerro aritmético que cometieron al sumar los tiempos en la resolución No. GNR 303989 del 13 de octubre de 2016.
Indica que el accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES, resolver de fondo (efectiva y materialmente), la petición que radicó el actor el pasado 27 de febrero de 2018. El actor considera que COLPENSIONES no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, por tal motivo impetró incidente de desacato para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, hiciera cumplir lo ordenado, no obstante, tras adelantar el mentado incidente de desacato persiste el incumplimiento por parte de COLPENSIONES.
Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y salud y se dé trámite a la acción de tutela, sin prórroga y que las entidades demandadas como la Armada Nacional, UGPP y COLPENSIONES, le reliquiden el tiempo real cotizado y las prebendas dejadas de cancelar.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante decisión del 15 de agosto de 2019, negó la dispensa de las garantías superiores invocadas por Rafael Sánchez Pandales, en consideración a que el proveído que resolvió abstenerse de sancionar a COLPENSIONES -21 de mayo de 2019-, fue razonable, dado que se cumplió con la orden que impartió el juez constitucional, consistente en dar respuesta de fondo a la petición del 27 de febrero de 2018.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Rafael Sánchez Pandales en protección a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el fallo de incidente de desacato emitido el 21 de mayo de 2019, por medio del cual abstuvo de sancionar en desacato a COLPENSIONES, al considerar que cumplió con la orden dada en la tutela del 12 de julio de 2019, a saber, otorgar respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de febrero de 2018[footnoteRef:2], en la que el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez[footnoteRef:3] para que se contabilizara el tiempo doble reconocido por la Armada Nacional en la resolución 0595 de 2014. [2: Acción de tutela Nº76109310400320190000200.] [3: La pensión de invalidez se reconoció el 13 de octubre de 2016 por medio de la Resolución GNR 303989.] Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, el juzgado demandado consideró que no había lugar a sancionar por desacato a COLPENSIONES, pues analizadas las pruebas en conjunto se evidenciaba que tal entidad por medio de la Resolución SUB-114529 del 13 de mayo de 2019, otorgó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo requerido por el actor frente a la solicitud que elevó el 27 de febrero de 2018, en la que peticionó se reliquidara la pensión de invalidez y, se incluyera el tiempo doble reconocido por la Armada Nacional en resolución 0595 de 2014.
Puntualmente en la decisión que se ataca, el despacho judicial accionado expresó[footnoteRef:4]: [4: Folio 24 cuaderno de tutela de primera instancia. ] El 16 y 21 de mayo de 2019, se allegó oficio BZ2018_6801342-1826695 suscrito por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, informando que con Resolución SUB 114529 de mayo 14 de 2019 se brindó respuesta de fondo de manera veraz y congruente a lo solicitado, anexando copia de la misma.
Este despacho confirmó con RAFAEL SANCHEZ PANDALES, a través del abonado telefónico 3148815708 el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia T-024 de julio 12 de 2018. […]. Con sustento en las pruebas aportadas por la entidad accionada, se demuestra a la fecha la materialización del amparo concedido mediante sentencia de tutela T-024 de julio 12 de 2018, por cuanto, a pesar de no haberse verificado su cumplimiento dentro del término ordenado, no hay lugar a una sanción, toda vez que no se demostró actitud dolosa por parte del funcionario encargado de cumplir la orden impartida. […].
Así las cosas, se declarara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO del incidente, toda vez que se recibió la contestación por la cual se acató la orden impartida en la acción constitucional, con la cual se acredita que la entidad accionada cumplió con lo que se le ordenó, cuál era dar respuesta a la petición que RAFAEL SANCHEZ PANDALES radicó. Se reitera entonces, que, aunque la entidad accionada no dio cumplimiento a la orden en el término concedido, se justificó en tanto deben agotar procedimientos internos para la emisión de la respuesta, que desvirtúa la intención subjetiva de sustraerse a su deber constitucional y por lo tanto, resulta inocuo imponer una sanción para garantizar el cumplimiento de una orden ya cumplida. […].
Tales consideraciones se fundamentaron en la resolución aportada por COLPENSIONES, a saber, la SUB-114529 de mayo 13 de 2019[footnoteRef:5], misma que se notificó personalmente al accionante[footnoteRef:6], y en la cual la entidad en mención procedió a realizar el respectivo análisis de reliquidación de la pensión de invalidez, y determinó, con fundamento en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:7], que la contabilización del tiempo doble «…solo incide para el reconocimiento de la asignación de retiro o para las pensiones del régimen exceptuado de la Fuerza Pública, mas no para completar las cotizaciones exigidas en el sistema general de pensiones». [5: Folio 32 ibídem. ] [6: Folio 36 adverso ibídem. ] [7: CSJ SL, 1º ago.2018. rad. 55253.] Así entonces, véase que la decisión de no sancionar a COLPENSIONES corresponde a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9