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STP13859-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76177 Impugnación ELMO GUSTAVO RANGEL ALVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13859-2014 Radicación No.: 76177 Acta No. 333 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ELMO GUSTAVO RANGEL ÁLVAREZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: Elmo Gustavo Rangel Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió el accionante que, le fue concedida pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones mediante Resolución No. 1997 de 1996; que pese a que se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, no se le reconoció el incremento del 14% por persona a cargo al que tenía derecho, por lo que reclamó ante la entidad el aumento pero le fue negado, razón por la que demandó en juicio ordinario al ISS, hoy Colpensiones.

Adujo que del proceso conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia de 9 de septiembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción de prescripción planteada por el ISS, hoy Colpensiones y lo absolvió de la pretensión en su contra; que tal proveído surtió el grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por sentencia de 10 de abril de 2012, lo confirmó. Aseguró que con tal decisión, la Colegiatura desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, según el cual el término de prescripción solo se puede predicar de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, no siendo posible dar aplicación a los artículos 488 del C.S. del T y de la S.S. y 151 del C.P. del T. y de la S.S. Con base en su relato solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida por «el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena que fue confirmada por el…Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sala Laboral…» (sic).

Y ordenar al Tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que se decida conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la acción carece del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 10 de abril de 2012 y la tutela sólo se interpuso hasta el 17 de julio de 2014, además de destacar que la situación jurídica planteada en el proceso se dilucidó de conformidad con los parámetros legales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ELMO GUSTAVO RANGEL ALVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal declaró la prescripción de las mesadas pensionales, bajo las siguientes argumentaciones: [D]escendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que al actor le fue reconocida su pensión de vejez mediante Resolución 001997 del 30 de mayo de 1996 (folios 6) y la reclamación administrativa la presentó el 16 de julio de 2010, resultando evidente que se había vencido el término legal.

Y si se atendiera a lo dicho por la recurrente en el sentido de que se aplica a la prescripción de 4 años y no la de 3, igualmente estarían prescritos los incrementos, pues se reclamaron 10 años después de la oportunidad debida. De otro lado, y en lo que concierne a los argumentos expuestos por el apelante en el sentido de manifestar la imprescriptibilidad de los incrementos dado su relación con el derecho a la pensión que es imprescriptible, conviene señalar que de conformidad a lo prevenido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 acerca de la naturaleza jurídica de los incrementos pensionales, los mismos no hacen parte integrante de la pensión, de lo que se deriva que no tengan igual suerte que el derecho pensional de ser imprescriptible, como erradamente es planteado por quien recurre.

En esta forma, estima la Corte que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador.

Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Dígase además, en unidad de criterio con la primera instancia, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión mediante la cual se declararon prescritas las mesadas pensionales, fue del 10 de abril de 2012, sin que se explique por qué acudió, transcurrido luego de dos años y tres meses a la extraordinaria vía de tutela.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 11 _1139985127.doc