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STP13857-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76215 Impugnación JOHAN ANDRÉS HENAO JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13857-2014 Radicación No.: 76215 Acta No. 333 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHAN ANDRÉS HENAO JARAMILLO contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 28 de agosto de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, su homólogo en descongestión y el Centro de Servicios de esos despachos judiciales por la presunta vulneración de su derechos fundamental a la libertad, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Precisó el accionante que el 29 de diciembre de 2009 fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Itagüí- Antioquia a 96 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. Dicha pena está siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien en repetidas ocasiones le ha solicitado la concesión de la libertad condicional, sin embargo, se la han negado bajo el argumento que la Ley 1709 de 2014 faculta al Juez para evaluar la modalidad de la conducta y en su caso particular, se trataba de hechos extremadamente graves, dadas las amenazas que se profirieron en contra de la vida de la víctima y sus familiares.

Cuestiona que dicha decisión es contraria a los fines de la Ley 1709 de 2014 y que con la evaluación efectuada por el Juez ejecutor de la pena se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, cuando ello está prohibido. Resalta que con el cambio de norma imploró nuevamente su libertad, con fundamento en los argumentos a partir de los cales otro Juzgado de Ejecución de Penas le otorgó el beneficio alegado a otro interno, empero, el Juzgado que vigila su condena se negó a aceptar tales consideraciones.

Adicional a ello, solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, indicando que éste le fue reconocido a otro interno que había sido condenado por el mismo delito de extorsión agravada, sin embargo, sin justificación alguna, el Juzgado accionando le negó tal prerrogativa, por lo que interpuso el recurso de apelación el 17 de junio de 2014, sin que a la fecha de interposición de la tutela, tuviera conocimiento de la autoridad que actualmente tiene el expediente, pese a que en innumerables oportunidades ha indagado por su ubicación. Conforme a ello, estima que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad, por lo que pide « solicitar a cualquiera de los despachos que tengan mi expediente a su cargo que de manera inmediata me informe el motivo por el cual nunca se me dio respuesta a mi petición, dónde se encuentra mi expediente y de que (sic) manera posterior el expediente pase a su despacho para ser valorado por su Honorable Señoría. A su vez también le suplico compare mi proceso con el del señor Hugo Vélez Guisao a cargo del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, para que verifique la violación al principio de legalidad o igualdad se ordene la decisión de reconocerme el derecho a la libertad condicional » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado, precisando que la decisión mediante la cual se le negó al accionante la libertad condicional era susceptible de ser recurrida, sin que se observara que éste haya hecho uso de los recursos de ley, por lo que al Juez de Tutela le está vedado entrar a invadir aspectos que debieron ser debatidos al interior del proceso, más si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos por el Juez que vigila la pena resultan razonados y fundados.

De otra parte, frente a la negativa del Juzgado vigía de la pena para conceder el permiso de 72 horas, indicó que como se está surtiendo el recurso de apelación, no era posible propiciar un debate paralelo al que se adelanta dentro del proceso penal. Finalmente, respecto de las peticiones elevada por el demandante para obtener un pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas sobre la ubicación del expediente, consideró el Tribunal que no se allegaron las pruebas que acreditaran la existencias de las mismas y que en todo caso, ninguno de los despachos judiciales involucrados indicó que existieran peticiones pendientes de resolver.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado el accionante la recurrió indicando que si bien no elevó petición escrita, él y su familia hicieron la indagación verbalmente, obteniendo como respuesta que se desconocía la ubicación de su expediente y cuando lo hallaron, lo que le indicaron era que el recurso tardaba en ser resuelto, debido al cúmulo de trabajo existente.

Adicional a ello, frente a las consideraciones que la primera instancia realizó sobre la imposibilidad de amparar sus derechos y lograr la concesión de la libertad condicional, estimó que el Juez no puede desconocer el mandato legal y decidir conforme a la autonomía judicial, desconociendo además las decisiones que en sentido favorable han adoptado en casos similares otros Jueces de la misma categoría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JOHAN ANDRÉS HENAO JARAMILLO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.-Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues, en primer lugar, respecto de la decisión de 6 de marzo de 2014, adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante la cual se le negó « la libertad condicional y cualquier otro sustituto penal », procedían los recursos de reposición y de apelación, de tal suerte que si el demandante tenía inconformidad con la decisión adoptada que afectaba sus intereses, tenía la oportunidad de interponer y sustentar en desarrollo del proceso de ejecución de la pena su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.

Ahora bien, aun cuando el accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos previstos por la ley, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a lo que obra en el acta de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal, no obra ninguna manifestación de inconformidad por parte del actor al momento de la notificación del auto, ni con posterioridad, dejando pasar la oportunidad que el superior funcional efectuara una evaluación de lo decidido.

Así, las cosas, no puede ahora el accionante alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, cuando no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses, la que por demás no se adoptó por un capricho del ente acusador, sino que se fundó en criterios legales y con la debida motivación, al señalar que: [T]oda vez que la nueva disposición sigue demandando una VALORACIÓN PREVIA SOBRE LA CONDUCTA PUNIBLE no puede el Despacho abstraerse de la que corresponde a este flagelo social para afirmar a renglón seguido que el beneficio procede porque han variado los de naturaleza objetiva.

Dicho de otro modo, como el Juzgado estima que la conducta punible motivo de condena ostenta una particular gravedad que la torna incompatible con el beneficio deprecado por su ejecutor, negará el subrogado de la libertad condicional al peticionario. Decisión que comparte esta Sala, pues en forma acertada el vigía de la pena efectuó un estudio de los requisitos subjetivos previstos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues dicha modificación en ninguna forma releva al funcionario judicial de analizar conjuntamente los requisitos objetivos y subjetivos previstos por el legislador para conceder la libertad condicional, de tal forma que el ejercicio realizado por el Juez accionado se aviene a la legalidad.

En esta forma, es claro para la Sala, que si bien el demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la existencia de una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada, más si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia al momento de evaluar el requisito subjetivo previsto por el legislador, dio cuenta no sólo de la gravedad del delito que ejecutó el accionante sino la forma en que se ejecutó, en tanto que las amenazas que se surtieron frente a la víctima se cernían frente a los bienes, a su vida y la de su familia.

Adicionalmente, tampoco encuentra la Sala que exista una vulneración frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia el 16 de junio de 2014, mediante el cual se negó la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, pues dicho auto fue objeto de apelación por parte del demandante, siendo que aún no se ha adoptado una decisión al respecto, por lo que al tratarse de un trámite en curso, al Juez de Tutela le está vedado invadir competencias asignadas al Juez natural, ya que como se ha indicado, la tutela no se presenta como una instancia adicional donde las partes, una vez agotados los recursos de ley, puedan acudir para generar nuevos debates, ya que de permitirlo, se estarían subrogando competencias propias del juez natural, más cuando «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Finalmente, aun cuando el demandante cuestiona que no conocía de la ubicación del proceso y que ello implicaba una vulneración del derecho al debido proceso, como él mismo lo manifestó en su escrito de impugnación, el Tribunal Superior de Antioquia, vía telefónica le informó que el recurso impetrado estaba en espera de ser resuelto, situación que de ninguna manera implica una negación a la administración de justicia, ya que como lo indicó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, el expediente fue remitido al Tribunal el 14 de julio de 2014, tiempo que si bien excede los términos previstos por el legislador, no se advierten como una mora injustificada en el trámite, que supere un tiempo razonable, si se tiene en cuenta que como es de público conocimiento, los despachos judiciales en todo el territorio nacional presentan estados de congestión que impiden que se adopten las decisiones en forma expedita, pues los procesos deben resolverse en estricto turno de llegada, para así no vulnerar los derechos de otras personas cuyo proceso ha sido sometido a debate con antelación. Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � A folio 32 del C. O 1 � Al respecto, léase CSJ STP9363-2014 de 17 de julio de 2014 � A folio 18 y 18v del C.O.1 14 _1139985127.doc