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STP13856-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª instancia nº 107075 Napoleón Jesús Barraza Lozano JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13856-2019 Radicación n° 107075 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Napoleón Jesús Barraza Lozano, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, salud y libertad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada (47-001-31-87-002-2016-00341-00)[footnoteRef:1]. [1: Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta y el apoderado del interesado.] Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 4 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta condenó a Napoleón Jesús Barraza Lozano [footnoteRef:2] a 44 meses de prisión, tras hallarlo responsable por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo [footnoteRef:3].

Le fue concedida prisión domiciliaria. La determinación fue apelada por la defensa y revocada parcialmente el 13 de abril de 2016 por la Sala de Casación Penal, en el sentido de absolver al interesado por un ilícito similar «en razón del auto adiado 10 de agosto de 2010» [footnoteRef:4]. En lo demás, la Corte confirmó la sentencia. Así, la sanción quedó en 43 meses de prisión. [2: En su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.] [3: En primera instancia fue condenado por 9 providencias tildadas de prevaricadoras.] [4: Finalmente, en segunda instancia fue condenado por 8 providencias tildadas de prevaricadoras.] Posteriormente, el 28 de mayo de 2018 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena negó la postulación elevada por el reo, consistente en «permiso permanente integral», para acudir a citas médicas; llevar a sus hijos a la escuela; atender llamados judiciales y administrativos; presentar denuncias, tutelas, recursos e impugnaciones; autenticar firmas y documentos ante notarios; comprar alimentos para él y su familia; pagar servicios públicos y las reclamaciones respectivas; ir a centros de transcripciones y fotocopiado; asistir de urgencia a cualquier servicio de salud; etc.

Tal interlocutorio fue confirmado el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El 16 de enero de 2019, por segunda ocasión, Barraza Lozano promovió dicha solicitud, la cual fue resuelta, mediante sustanciatorio de esa misma calenda, por el mencionado juez singular de manera adversa a sus intereses, en el entendido que se abstuvo de pronunciarse nuevamente sobre el «permiso permanente integral», dado que fue un tema debatido en providencia anterior.

El sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho proveído. El 7 de febrero de idéntica anualidad la autoridad judicial en cita negó los aludidos instrumentos de defensa. Sin embargo, adujo que procedía queja al frente al mismo, conforme el artículo 195 de la Ley 600 de 2000. El último mecanismo de protección descrito fue empleado oportunamente por el convicto, siendo desatado el 21 de febrero de 2019 por la aludida Corporación, en el sentido de declararlo procedente y ordenar la remisión de la actuación al juzgado de primera instancia, a efectos que resolviera, en interlocutorio, el recurso de reposición que había presentado el reo frente a la providencia que dispuso estarse a lo resuelto previamente.

Así, el siguiente 7 de marzo el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad no repuso el auto indicado y concedió la alzada. Con ocasión de ello, el 29 de agosto de 2019 la referida Colegiatura confirmó la decisión recurrida. El accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones reseñadas, promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen «vías de hecho», comoquiera que todo «hace parte de un complot» en su contra por parte de varias autoridades del Magdalena, que él considera «corruptas», pues requiere tal autorización para realizar las actividades de su diario vivir, principalmente atender sus quebrantos de salud.

Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias objetadas, con el propósito que la Corporación accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda el «permiso permanente integral». También pidió la compulsa de copias de lo que él considera un «atropello» en su disfavor.

Informes La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, además de relatar el trámite de la vigilancia de la sentencia por la cual está privado de la libertad Barraza Lozano, explicaron que los interlocutorios dictados por esas autoridades dentro del proceso refutado y en el ámbito de sus correspondientes funciones están ajustados al ordenamiento jurídico.

Finalmente, al unísono manifestaron que lo anhelado por el actor es la «libertad absoluta». La Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no tiene injerencia ni competencia alguna respecto las decisiones» atacadas por esta vía. Consideraciones Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal Superior.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, salud y libertad de Napoleón Jesús Barraza Lozano, en atención a que, presuntamente, al confirmar -en dos oportunidades- las providencias emitidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en la negativa del «permiso permanente integral» que ha solicitado, está siendo víctima de un «ataque judicial sistemático en su contra».

Luego de estudiar los interlocutorios de segunda instancia objetos de reproche, se verifica que los mismos contienen motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida corporación judicial, en auto de 29 de octubre de 2018, arguyó: Efectivamente, tal como se plasmó en el argumento central de esta providencia, la concesión de una solicitud como la que hoy se estudia implicaría otorgar un permiso que no se encuentra contemplado en la legislación carcelaria colombiana para las personas en estado de reclusión y en cumplimiento de una pena privativa de la libertad (…).

En la práctica, lo que pretende el peticionario es tener libertad absoluta, pretende le sea otorgado permiso genérico para realizar un trabajo indeterminado, lo cual resulta incompatible con los artículos 79 al 82 del Estatuto Penitenciario y Carcelario; también para desplazarse libremente para llevar a sus hijos al colegio, aun cuando mencionó que su esposa no cuenta con un trabajo, de lo que se deduce que bien puede realizar dicha labor su compañera de vida.

Déjese claro que en ningún momento se le estarían limitando sus derechos fundamentales a la salud o a la vida como pretende hacerlo ver en su memorial de apelación. Las urgencias médicas no requieren de permiso previo, por lógicas razones de necesidad; sin embargo, las citas médicas pueden programarse con suficiente anticipación, y el permiso para asistir a ellas puede solicitarse en cualquier momento, sin limitación alguna en el número de veces que puede hacerlo, independientemente de que esto represente un inconveniente para el solicitante, son éstas las prerrogativas legales a las que debe ceñirse.

En ese sentido, cuando sea requerido por las autoridades judiciales, su desplazamiento no requiere autorización previa por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues precisamente el requerimiento de las autoridades judiciales constituye una excepción, en términos razonables, a la regla general de privación de la libertad.

(Énfasis fuera de texto). De otro lado, en auto de 29 de agosto de 2019, la citada Corporación dispuso lo siguiente: Para la Sala no existe un motivo razonable que permita estudiar nuevamente el planteamiento propuesto por Barraza Lozano. Se evidencia claramente que su inconformidad radica en que tiene que solicitar permisos para asistir a sus citas médicas, aspecto que ya fue estudiado por esta Colegiatura en el auto del 29 de octubre de 2018, al interior del cual se concluyó: (…).

Luego, no puede entrar a definirse dos veces sobre el mismo asunto si las circunstancias de hecho no han variado. Es decir, el Estado colombiano a través de su manifestación jurisdiccional no puede estudiar dos veces un mismo caso. La situación ya fue determinada en forma definitiva: i) Barraza Lozano debe solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los permisos para asistir a las citas médicas con anticipación razonable, de acuerdo con la fecha programada para su cita; ii) Barraza Lozano no necesita permiso para trasladarse en casos de urgencias médicas, dada su condición especial de salud y de adulto mayor; iii) para asistir a los requerimientos de las autoridades judiciales no necesita permiso previo, por ser una excepción a la regla general de privación de la libertad.

En ese orden de ideas, se procederá a confirmar la decisión venida en alzada, pero bajo el entendido que el solicitante debe atenerse a lo ya resuelto por esta Sala de Decisión, como fu descrito en el párrafo anterior, y no a lo decidido por el Juzgado a quo el 28 de mayo de 2018. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Napoleón Jesús Barraza Lozano son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor, tras estimar que es víctima de un «atropello» por distintas autoridades del Magdalena, se advierte que bien puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar el amparo invocado por Napoleón Jesús Barraza Lozano. Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11