CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13855-2023 Radicación N.° 134574 Acta 236 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO, frente al fallo de tutela proferido el quince (15) de noviembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró la improcedencia de la protección de sus derechos fundamentales de habeas data y buen nombre y amparó el de petición, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: 1. Menciona que presentó una petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en la que solicitaba la anonimización u ocultamiento al público de sus datos personales, dentro del proceso con radicado No. 25000310700220140003100 de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial “Consulta de Procesos” por haberse declarado la terminación de un proceso de reincorporación, teniendo en cuenta que el 9 de diciembre de 2017, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, mediante acto administrativo declaró la terminación del proceso de reintegración por cumplimiento de la ruta de reintegración a su favor. 2.
Aduce, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, le informó el 30 de agosto de 2023, que remitió la petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca. 3. Afirma, que el 10 de octubre de 2023, previa petición, el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial CENDOJ, le informó que la actualización de la información de la Consulta de Procesos Nacional Unificada corresponde a los despachos y corporaciones judiciales, por lo que la respuesta debía ser contestada por el Juzgado que efectuó los registros, por lo que indicó que se le corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 4.
Señala, que el 10 de octubre de 2023 recibió una nueva respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 3 Especializado de Cundinamarca en la cual se le hace saber que remitieron su petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, sin que tal estrado se haya pronunciado para la fecha de radicación de la acción de tutela (…) … solicita el accionante emitir una orden o auto en el cual se ordene que se oculte y bloquee el acceso al público acerca de la información sobre procesos penales ya culminados en su contra que obran en las bases de datos de la Rama Judicial dentro del radicado No. 25000310700220140003100, por haberse declarado la terminación de un proceso de reintegración por “cumplimiento de la ruta de reintegración, numeral 1 artículo 28 de la Resolución 754 de 2013.”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca inició explicando las notas más relevantes del carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual está llamada a prosperar solo cuando se ha acudido previamente a los mecanismos procesales ordinarios, salvo que se esté ante un perjuicio de carácter irremediable que permita salvaguardar los derechos del accionante.
Luego, destacó el contenido del derecho de petición, el cual implica «la necesidad de dar una respuesta clara, precisa, suficiente y congruente con lo solicitado, sin que forzosamente deba ser favorable al interesado». CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 4 Acto seguido realizó un recuento del asunto, concluyendo que «se advierte que pese a que se corrió traslado de una petición el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, no ha dado respuesta alguna al accionante, impidiendo que tenga alguna Información sobre su petición de ocultamiento y anonimización, ya sea de manera positiva o negativa, o en su defecto, informándosele los motivos por los que no es viable aún dar solución de fondo a su pedimento.» En consecuencia, advirtió una vulneración del derecho de petición del actor, al haber transcurrido más de 15 días desde la formulación de la solicitud.
Ahora bien, sobre la vulneración del derecho al habeas data, el Tribunal indicó: En cuanto a las pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales al hábeas data y buen nombre, atinentes a que por vía de tutela se ordene a los accionados dispongan el ocultamiento de los registros del actor respecto del radicado No. 25000-31-07-002-201400031-00, se advierte que dicha pretensión no sería procedente por vía de acción constitucional.
Lo anterior, como quiera que además de no observarse alguna determinación que ordene la extinción de la sanción penal a favor del actor dentro del radicado No. 25000-31-07- 002-2014-00031-00 (teniendo en cuenta que lo que se allega es la terminación de un proceso de reintegración), es el funcionario judicial al que le corresponde el conocimiento de la vigilancia de la pena el que debe resolver si es o no procedente tener por extinguida la sanción con miras a ordenar el ocultamiento de los datos del accionante (quien ya se encuentra adelantando las gestiones respectivas para tal CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 5 fin), sin que pueda el Juez de tutela invadir el ámbito de tal competencia. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del sen ̃or FABIO NELSON SUA ́REZ PRIETO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, y/o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en el te ́rmino de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar contestación a la petición del sen ̃or FABIO NELSON SUA ́REZ PRIETO, atinente al ocultamiento o anonimización de su nombre dentro del proceso con radicado No. 25000- 31-07- 002-20140003100, ya sea de manera positiva o negativa a sus intereses, garantizando su efectiva comunicación.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el actor en cuanto a las pretensiones relacionadas con que por vía de tutela se ordene el ocultamiento o anonimización de la información referente al actor dentro del proceso con radicado No. 25000-31-07-002- 2014-00031-00. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien centró su reproche en no haberse amparado su derecho fundamental al habeas data y buen nombre que, a su juicio, se le han vulnerado.
Destacó que, previo a una consulta elevada por el actor, CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 6 … el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentacio ́n Judicial CENDOJ, me informó que la actualización de la información de la Consulta de Procesos Nacional Unificada corresponde a los despachos y corporaciones judiciales, por lo que la respuesta debía ser contestada por el Juzgado que efectuó los registros, por lo que indicó que se le corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Dicho esto, recalcó que es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el responsable de «MATERIALIZAR la respectiva Actualización de la Información de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del radicado en mención.» Informó que el 21 de noviembre de los cursantes recibió respuesta proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, en la que indicó, entre otras: Al respecto es preciso sen ̃alar que mediante Auto 0899 del 5 de septiembre de 2023 se dispuso oficiar al Departamento de Policía Cundinamarca-SIJIN, a fin de que en la mayor brevedad posible informe respecto de los antecedentes penales del sentenciado FABIO NELSON SUA ́REZ PRIETO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11.524.277.
El día 3 de octubre de 2023, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) Seccional DECUN, remitió la información sistematizada de antecedentes y/o anotaciones en el que llama la atención que NO se registra el proceso con CUI 25000310700220140003100, por usted mencionado. Con todo sea oportuno sen ̃alar que este despacho judicial, NO registra información en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, ni en ninguna otra de carácter pu ́blico por lo que este CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 7 despacho judicial no se encuentra facultado para realizar la anonimización de datos deprecada.
El actor considera que, en cumplimiento de la subsidiariedad que exige este mecanismo constitucional, acudió previamente a elevar petición ante las autoridades concernidas -juzgado de primera instancia, el vigilante de la pena y el Centro de Documentación del Consejo Superior de la Judicatura- agotando «todas las instituciones que tenía al alcance de la mano agotando así la vía gubernativa por lo que considero que di cumplimiento a los mecanismos ordinarios que prevalecen sobre la acción de tutela.» Reprocha que las autoridades accionadas solo han dilatado el asunto, dando respuestas evasivas y sin abordar de fondo lo pedido, que es la protección de su derecho fundamental al habeas data.
Por lo anterior, solicita: … se reconsidere se BLOQUEE el ACCESO y CONOCIMIENTO al PU ́BLICO EN GENERAL (No a las autoridades judiciales y administrativas) a la INFORMACIÓN sobre DENUNCIOS PENALES YA CULMINADOS, EXISTENTES en las Bases de Datos referidas radicado 25000310700220140003100 que aparece cargada a mi nombre como Titular de la Informacio ́n en el sitio Web de la Página de la Rama Judicial opción Consulta de Procesos Nacional Unificada y amparar mi derecho al Habeas Data por parte del despacho judicial JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA el cual se constituye un antecedente conforme a lo estipulado en los numerales 6 y 7 de la Sentencia de la Corte CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 8 Constitucional SU 458-12 el cual favorece prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye mi posibilidad de reinserción laboral, y vulnera el derecho que me otorga el artículo 15 y 29 C.P Tener como Jurisprudencia el AUTO DE LA SALA DE CASACIO ́N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AP 393-2022(43706) Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUE ́LLAR 09 de febrero de 2022 debido a que el Juzgado de Ejecucio ́n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá Cundinamarca decretó NO registra información en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, ni en ninguna otra de carácter público por lo que este despacho judicial NO se encuentra facultado para realizar la anonimizacio ́n de datos deprecada. razón por la que la aparición actual de mi nombre en la Consulta Pu ́blica del Sistema de Información de la Rama Judicial, corroborada por el despacho, NO tiene utilidad ni relevancia, mientras que puede generar estigmatización a pesar de la claridad, como se observa en la misma, de su estatus de NO responsable penalmente, por el solo hecho de haber sido procesado. y NO hay lugar a que mis Datos Personales se encuentren publicados en el mencionado proceso 25000310700220140003100 debido a que NO existe utilidad clara y suficientemente determinable para ello CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 9 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe en determinar si existió la vulneración a los derechos fundamentales al habeas data del accionante, al no haberse realizado la anonimización y ocultación de sus datos personales dentro del trámite con radicado 25000310700220140003100. 4.1. Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, se considera pertinente analizar lo relativo a: (i) el derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan su uso en los registros de almacenamiento, (ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial;
(iii) los requisitos CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 10 jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales, y finalmente (iv) el análisis del caso concreto. 5. De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos 5.1.
El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. 5.2. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: “3.2.2.
Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”1.
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea 1 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 11 semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público.
Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”2.
Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”3. Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una 2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).
CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 12 entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20124. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;
(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”5. (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento.
Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 20126, este Tribunal señaló que “el 4 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;
“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.
Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos. 5 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original. 6 M.P. Adriana María Guillen Arango. CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 13 principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.
Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.
Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización7 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.
Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.
Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014) 7 Ley 1581 de 2012, art. 10.
CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 14 6. La página web de la Rama Judicial. 6.1. La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que la página web de la Rama Judicial no tiene una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales.
Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 de mayo de 2020, rad. 172). 6.2. Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como “de consulta generalizada” 8, pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. 6.3.
En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875- 2018, 29 de noviembre de 2018, radicado 101275, se estableció: 8 CC T-020 de 2014. CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 15 “Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).” (Resaltado fuera del texto original) 6.4.
Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no significan un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 de enero de 2020, rad. 108450). Se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 16 artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 6.5.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: “(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.
Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.” (CC T- 020 de 2014) 6.6. En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con “la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal”, lo que equivale a pública. 6.7.
De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 17 judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 7.
De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales 7.1. De tiempo atrás, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han sido pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación a la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento requerido. 7.2.
Frente a este particular, la Sala de Casación Penal en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó las bases para dar curso a los trámites de anonimización en el siguiente orden: CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 18 “10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.
Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido (…)”. 7.3. Providencia que ha sido reiterada en varios pronunciamientos, a partir de los cuales se han establecido subreglas que permiten el respeto y garantía efectivo de dicha protección constitucional, como fueron recogidas en el proveído AP2392-2023 del 16 de agosto de 2023 dentro del radicado interno 36975, a saber: CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 19 “2.
En el presente asunto, el interesado suministró información a partir de la cual se pudo establecer que el 27 de febrero de 2023 el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá profirió auto que declaró la prescripción de la pena de 30 meses de prisión impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2011 por el delito de estafa agravada (…) que culminó en sede de casación el 14 de marzo de 2012. 3.
Realizado el cotejo de la documentación aportada por el peticionario, con la información que figura en el mencionado fallo de esta Corporación, se establece que se trata del mismo proceso, por cuanto coinciden las fechas de las sentencias de primera y segunda instancias, así como las penas impuestas al peticionario. Significa lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de Casación Penal para aquellos casos en los que se haya declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o por liberación definitiva.
Así lo expresó la Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889: «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». 4.
Resulta pertinente aclarar que los vínculos publicados por los motores de búsqueda como «Google, Bing, Yahoo, entre otros) en los que se menciona el nombre del peticionario relacionándolo con el proceso penal cuya anonimización pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta Corporación.” CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 20 8.
Análisis del caso concreto 8.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales respecto a las actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.2.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso9. 8.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.4.
De ese modo, la solicitud de anonimización del proceso con radicado No. 25000310700220140003100 no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio 9 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 21 de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 9.
En el presente asunto, huelga anotar que el reproche del accionante no se da frente al amparo concedido en lo que respecta al derecho de postulación -aunque reconocido en primer grado desde la óptica de petición- sino, en particular, en la improcedencia de la tutela frente a su derecho al habeas data y buen nombre, al no acceder a la ocultación de sus registros dentro del trámite en comento. 9.2.
En el amplio recuento realizado, se tiene que un presupuesto esencial para que las autoridades judiciales puedan proceder a la anonimización u ocultación de los datos, es justamente que se compruebe judicialmente que «se declaró cumplida o prescrita la pena». 9.3. En este caso, comoquiera que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá no se ha pronunciado de fondo sobre el estado de la sanción impuesta al actor dentro del trámite en mención -se reitera, como presupuesto imprescindible-, no es posible acceder a la anonimización pretendida. 9.4.
En consecuencia, le asistió razón al fallador de primer grado al declarar improcedente el amparo en este punto pues, en atención al carácter subsidiario del sendero constitucional, el actor debe acudir directamente al despacho vigilante de la pena para que se pronuncie sobre la extinción de la misma y, una vez acreditado lo anterior, se podrá CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 22 solicitar la respectiva anonimización ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 10.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE CUI 25000220400020230057001 Número Interno 134574 Tutela 2ª Instancia FABIO NELSON SUÁREZ PRIETO 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria