Tutela de 1ª instancia nº107074 Judith Bernal de Valdivieso JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13855-2019 Radicación n°107074 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Judith Bernal de Valdivieso, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, dentro del proceso disciplinario identificado con el número 68001110200020140046300.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del asunto de la referencia. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN De la información allegada a este diligenciamiento se advierte que Judith Bernal de Valdivieso se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 18 de agosto de 1988, desempeñando actualmente el cargo en propiedad de Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
La actora dio cuenta que la causa objeto de la presente demanda constitucional, surgió en virtud de la tutela interpuesta por Mario Gobelai Becerra Jiménez –privado de la libertad- contra Caprecom E.P.S y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, cuyo conocimiento le correspondió por reparto a su despacho. En tal asunto, el 9 de enero de 2014 se emitió fallo en el que se ampararon los derechos fundamentales del precitado, providencia que confirmó la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en mención -20 de febrero de 2014-.
Para el 24 de enero de 2014, Mario Gobelai Becerra Jiménez radicó memorial en el que reseñó que no se había cumplido con la orden impartida, motivo por el que, en auto del 12 de febrero de dicho año se dio apertura al incidente de desacato y, en decisión del 15 de mayo de 2015, resolvió no sancionar. Judith Bernal de Valdivieso reseñó que paralelo a ello, el 7 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento de la queja interpuesta en su contra por parte de Mario Gobelai Becerra Jiménez, detallando el trámite que se efectuó al interior de la misma.
El 17 de febrero de 2017, la entidad en cita la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en virtud de la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, esto es «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados», decisión que fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -28 de marzo de 2019-.
Bajo el anterior contexto, la actora considera que las sentencias de primera y segunda instancia omitieron la valoración de las pruebas aportadas –defecto fáctico- y carecen de motivación, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto los fallos atacados, para en su lugar, ordenarle a las entidades demandadas, la emisión de una nueva sentencia. III.
INTERVENCIONES 1. El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar, puesto que las decisiones judiciales que se atacan son producto de un análisis riguroso de los presupuestos de hecho y de derecho que rodearon el caso.
De igual forma enfatizó que tal entidad valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente, los cuales demostraron con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria de Judith Bernal de Valdivieso. 2. El Procurador 91 Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que en su sentir, el amparo deprecado es improcedente, dado que la tutela no es una tercera instancia para controvertir fallos propios de la judicatura.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las decisiones emitidas en primera -17 de febrero de 2017- y segunda instancia -28 de marzo de 2019- por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1], vulneraron los derechos fundamentales de Judith Bernal de Valdivieso al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, al sancionarla con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], esto en virtud de la tardanza en la emisión de fallo dentro del incidente de desacato distinguido con el radicado Nº680013118001201300152. [1: Proceso disciplinario Nº 68001110200020140046300.] [2: «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados».] Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso contra las sentencias emitidas en primera -17 de febrero de 2017- y segunda instancia -28 de marzo de 2019- por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez de la República[footnoteRef:4], por lo que el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: [4: La actora se desempeña como Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.] Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propone Judith Bernal de Valdivieso está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, alegando una presunta irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas.
No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues el proceso ya finalizó con sentencia que resolvió confirmar la sanción impuesta, y por tanto no es viable controvertirla por otra vía diferente a la tutela. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia data del 28 de marzo de 2019, mismo que se notificó a Judith Bernal de Valdivieso el 9 de septiembre del presente año mediante el oficio Nº. 37027.
De otra parte, la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías superiores cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. Y, finalmente, las decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a examinar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que las alegadas por Judith Bernal de Valdivieso corresponden al (i) defecto fáctico -por no valoración de las pruebas- y (ii) la carencia de motivación. Respecto del primero, la jurisprudencia constitucional sostiene que «… el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa»[footnoteRef:5]. [5: CC T-041/18.] La no valoración del material probatorio allegado al proceso, es una hipótesis que tiene lugar cuando la autoridad judicial, a pesar de contar con las pruebas «…omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva…» [footnoteRef:6]. [6: CC T-393/17.] Ahora, en cuanto a la decisión sin motivación, la misma obedece a: … La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio […] Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.[footnoteRef:7] [7: CC T-041/18.] Al analizar tales causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[footnoteRef:8] y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada «…sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal» [footnoteRef:9]. [8: CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio».] [9: CC T-041/18.] Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que las providencias atacadas no presentan defecto alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, ya que se encuentran debidamente sustentadas en fundamentos fácticos y jurídicos obtenidos de la valoración y ponderación conjunta de las pruebas allegadas al asunto, aspecto propio de la adecuada actividad judicial.
Así, en el fallo de primera instancia (17 de febrero de 2017)[footnoteRef:10], la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de hacer un recuento procesal del caso y de precisar el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adujo que nada excusa el incumplimiento de Judith Bernal de Valdivieso a sus funciones como Juez de la República, pues incurrió en mora de más de un año para resolver de fondo el incidente de desacato promovido por Mario Gobelai Becerra Jiménez, sin que las afirmaciones por ella vertidas, sean aceptables como justificante de tal proceder, ya que se afectó la prestación del servicio judicial hacia una persona privada de la libertad, puntualmente expresó que: [10: Folio 320 cuaderno anexos Nº2.] En el pliego de cargos se imputó desde un punto de vista meramente objetivo, la eventual disciplinaria por la cual se juzga a la Dra. Bernal de Valdivieso, valga decir, que la citada funcionaria incurrió en mora en el trámite y decisión de fondo del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela Rad. 2013-00152. […] Así las cosas, adentrándonos en el caso en cuestión y tomando como sustento probatorio la simple lectura de la queja que originó la puesta en marcha de la presente actuación disciplinaria, así como el material probatorio obrante, se evidencia la incursión por parte de la doctora Bernal de Valdivieso, en la prohibición contenida en el numeral 3º el artículo 154 de la LEAJ, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991, y la sentencia de constitucionalidad del art.52 del Decreto 2591 de 1991, C-367 de junio 11 de 2014.
Considera la Sala que analizado con detenimiento el citado comportamiento de la funcionaria judicial, éste logra traspasar el límite de lo meramente objetivo para acceder a los terrenos de la culpabilidad disciplinaria, en la forma como demanda una sentencia de condena, lo que entonces permite sostener una teoría sancionatoria en su contra.
De otro lado, obran los escritos de descargos presentados por la investigada, quien centró su defensa en la complejidad del trámite a tratar, precisando que en todo el tiempo su actuar estuvo dirigido a lograr el cumplimiento del fallo en mención. Alude también a la carga laboral que aqueja al Despacho bajo su dirección, en el que además de las acciones constitucionales y el trámite normal de los procesos penales, debe atender gran cantidad de audiencias, lo cual implica inversión de buena parte de su tiempo.
En efecto, la Sala no desconoce que un funcionario judicial puede eventualmente verse avocado a situaciones que impidan o traumaticen su normal desempeño laboral, sin embargo, ninguna de las alegadas por la disciplinante la excusan de la ausencia del cumplimiento de sus funciones, pues si bien es cierto, intenta justificar su obrar apelando a la complejidad del asunto y a su intención de lograr el cumplimiento del fallo y con ello garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales del accionante, fueron precisamente éstos los que se vieron vulnerados con la mora de más de un año en resolver el incidente de desacato instaurado, aun encontrándose de por medio el estado de salud del señor Becerra Jiménez, siendo su deber tramitar oportunamente el mismo.
Luego, no puede excusar su mora en la complejidad del asunto […] Ahora, también presenta como exculpación la disciplinante los permisos que le fueron conferidos para ausentarse de sus labores, los que pretende se descuenten de la mora imputada. Considera la Sala que olvida la funcionaria, que una vez tuvo conocimiento del asunto objeto de estudio, debió prever que era un caso urgente, el cual desplaza por completo cualquier otro asunto por importante que éste fuera, salvo las acciones de habeas corpus u otros trámites de tutela.
De igual forma, tampoco puede eludir su responsabilidad en los hechos enrostrados, escudándose en la carga laboral del Despacho bajo su dirección, toda vez que aunque si bien normalmente ello podría llegar a constituir una justificante a reconocer en favor de los administradores de justicia cuando se les cuestiona su comportamiento omisivos, o la mora en despachar los asuntos a su cargo, lo aquí determinante es que cuando se trata de trámites cuya trascendencia prevé el constituyente, como en este caso.
El operador judicial debe poner todo su empeño y capacidad para resolver, no solo en consonancia con lo alegado y demostrado en el debate, sino dentro de los términos previstos para decidir […]. Por su parte, en decisión de segunda instancia -28 de marzo de 2019-[footnoteRef:11], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de segunda instancia, para lo cual realizó un análisis detallado de las pruebas obrantes al interior del asunto, reiterando que la aquí demandante, desbordó ampliamente los términos establecidos en la ley para la resolución del incidente de desatado, sin justificación admisible, concretamente indicó que: [11: Folio 104 cuaderno de tutela de primera instancia. ] Del material probatorio allegado al interior del incidente de desacato se tiene que el accionante de manera reiterativa informó el incumplimiento del fallo de tutela, mediante escritos de fecha 5 y 10 de febrero, 13 y 31 de marzo, 23 de mayo, 3, 11 y 18 de junio, 4, 7, 25 y 28 de julio, 10 de septiembre, 20 y 21 de octubre de 2014.
En el caso de la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, ha de señalarse que si bien las diligencias en cuestión ingresaron a su Despacho el 5 de febrero de 2014 y tan solo se decidieron definitivamente hasta el 15 de mayo de 2015, lo cierto es que el asunto estuvo exclusivamente bajo su dirección descontando los días de Vacancia Judicial del 14 al 18 de abril de 2014, del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, los Festivos, los tres días que otorga la ley para fallar el asunto en cuestión (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), los días de permiso entre el 19 y 20 de enero de 2015, la incapacidad por enfermedad desde el 21 de enero hasta el 19 de febrero de 2015, concluyendo que en el año 2014 fueron 165 los días laborales y en el año 2015 fueron 65 días, para un total de 230 días hábiles, lo que hace necesario entrar a examinar si la misma fue o no justificada […].
Teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido la de que el solo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se demuestre injustificado, circunstancia que no se cumple en el presente asunto, por las siguientes razones: i. Atendiendo la naturaleza del incidente de desacato de un fallo de tutela, cuyo objeto es hacer cumplir con la orden dada por el fallador y evitar que las autoridades accionadas desconozcan la trascendencia de eliminar la continuidad de una violación a un derecho fundamental, que fue amparado bajo la acción constitucional de tutela. ii.
Bajo la anterior premisa sustancial, y una vez revisada con detenimiento las actuaciones que la funcionaria desplegó dentro del trámite incidental, las cuales estuvieron dirigidos al cumplimiento del fallo de tutela por parte de las diferentes autoridades administrativas involucradas, sin que se lograra su objetivo dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que conllevó a que se mantuviera en statu quo en detrimento de la salud del accionante. iii.
Es así como se tiene establecido que se autorizó la valoración del interno por parte de optometría entregándole los lentes prescritos el 7 de abril de 2014, peri hizo falta la valoración de oftalmología, el accionante presentó manifestaciones al respecto y el despacho atendiendo las mismas continuó requiriendo a las accionadas por su cumplimiento, hecho que se dio el 29 de julio de 2014, cuando Caprecom autorizó la consulta externa de oftalmología, siendo valorado el accionante el 2 de septiembre de 2014, remitiéndolo a optometría para que el entregaran la fórmula de las gafas siendo valorado el 2 de octubre de 2014, quedando demostrado que las accionadas no cumplieron con lo ordenado por el Juez Constitucional de Tutela, en forma pronta.
Por lo anterior se observa que la Juez, en forma exagerada le dio un mayor plazo a las accionadas para cumplir con el fallo de tutela, en forma injustificada, en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, amparados bajo el falo de tutela de fecha 9 de enero de 2014, pues no atendió lo dispuesto en la ley de resolver el incidente de desacato en forma oportuna y pronta. […].
De modo, que de toda la reseña procesal realizada anteriormente, es evidente que en el caso analizado, existió una mora apreciable en el trámite del incidente de reparación de desacato […] toda vez que transcurrieron sin justificación alguna 230 días hábiles para la decisión de no sancionar y archivar el incidente de desacato, por parte de la funcionaria judicial investigada, lo que a todas luces conlleva a un desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, como quiera que el elemento normativo “injustificadamente” que integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, no se desvirtuó, lo que permite concluir que existió una mora injustificada de 230 días por parte de la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, para resolver el incidente de desacato promovido por el accionante, cuando de conformidad con la Sentencia C-367 de 2014, dicho término no puede ser superior a diez (10) días, razón por la cual los argumentos defensivos presentados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar; por consiguiente, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Judith Bernal de Valdivieso por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12