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STP13854-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 446 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia n.° 107006 Carlos Humberto Molano Torres Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13854-2019 Radicación n. ° 107006 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Molano Torres, en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander, las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado n.º 2014-05282.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a Carlos Humberto Molano Torres, a 160 meses de prisión, por el punible de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 1.2 Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación. 1.3 En ese sentido, acude el demandante a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que, según alega, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no ha resuelto la alzada en contra de la sentencia proferida por el juzgado demandado.

Alega que el fallador de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo en tanto que no sustentó adecuadamente la providencia judicial, pues se fundamentó en pruebas que de manera alguna lo incriminaron con el ilícito que le fue enrostrado. 2. Las respuestas 2.1 Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga El Oficial Mayor informó que el 17 de octubre de 2017 ese despacho condenó al actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, que está pendiente de resolverse por su superior funcional.

Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar las inconformidades que pueda presentar frente al proceso penal que se sigue en su contra, pues cuenta con medios judiciales, tales como la demanda de casación, para exponer sus censuras. 2.2 Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga El Ponente tras hacer un recuento de las actuaciones, indicó que si bien no se ha desatado la apelación interpuesta por el accionante en contra de la determinación, proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, lo cierto es que lo resolverá de acuerdo a los turnos de ingreso de procesos a su despacho, pues en la actualidad cuenta con un alto volumen de trabajo.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, de una parte, tras la alegada mora para resolver el recurso de apelación en contra de la determinación que adoptada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y, de otra, al ser condenado por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 2.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Conforme con lo anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes están obligadas a ceñirse a cada una de las etapas del mismo, esto es, la de investigación y de juzgamiento, pues dependiendo del estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las partes. 2.2 En el caso que nos concita, el peticionario pregona la vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad, pues, en su parecer, la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, desconoció que las pruebas practicadas en juicio oral no daban cuenta de la comisión del ilícito que le fue enrostrado, en la medida que existían dudas insalvables acerca de la materialidad de la conducta.

No obstante, se observa que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander, inicialmente, la apelación que se interpuso en contra de la mencionada decisión y, de no estar de acuerdo con la determinación que allí se adopte, podrá acudir al recurso extraordinario de casación y exponer allí sus pretensiones. Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 396-2014, dijo: La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. […] En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[35].

Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[36], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes. 3.

De otra parte, conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la providencia. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en sentencia CC T – 1249 -2004 señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 3.1 En el caso sometido a examen, como lo expusiera el Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto conocer el proceso cuestionado: [..] será decidido atendiendo al orden de entrada de la actuación, la existencia de otros procesos con personas también privadas de la libertad y los términos de prescripción, en armonía con el artículo 18 de la Ley 446 de 1999, factores analizados por este servidor permiten afirmar que la causa penal que motiva el reclamo del actor se encuentra en estudio y próxima a emitirse el pronunciamiento a que haya lugar, La demora en resolver la impugnación obedece al alto volumen de trabajo del despacho, la complejidad de los casos asignados que arriban por reparto extraordinario a punto de prescribir, inclusive, provenientes de otros Magistrados de la Sala que han sido recusados, eventos en los que se ha tenido que priorizar los procesos que se deben resolver.

Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable la tutela propuesta.

Esto significa que la parte peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a la actuación que actualmente se surte ante el Tribunal accionado.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Humberto Molano Torres. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 56 y 57 – cuaderno n.º 1. PAGE 13