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STP13854-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 101110 Leonardo Alexander Tamara Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13854-2018 Radicación N°. 101110 Acta 366 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. (Magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 110016101630201180036.

ANTECEDENTES LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ en su escrito indicó que Alexandra Ivonne Bolívar López presentó denuncia penal en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, la investigación culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decisión que fue apelada por el representante de víctimas.

Del recurso de apelación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien de acuerdo a lo manifestado por el accionante realizó una indebida notificación, dado que su domicilio es en la ciudad de Santa Marta y las comunicaciones de remitieron al municipio de Apartadó (Antioquia), lugar donde no reside hace más de 4 años. Agregó que a su apoderado le enviaron la notificación el 5 de septiembre de 2018, la recibió el día siguiente y se enteró de la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia el día 7, por lo que acudió al Tribunal y encontró que la audiencia estaba fijada para una hora diferente a la informada.

Luego, refirió que su defensor se acercó a solicitar copia de la providencia y le indicaron que sería entregado en 3 días, se pregunta por qué no le fue entregado de forma inmediata. Expresó que, al no haber sido notificado en debida forma, se le vulneró su derecho a presentar los recursos ordinarios y el extraordinario de casación. En cuanto a la duración de la audiencia, le llama la atención que solo tuvo una duración de 3 minutos, además en el fallo se desconocieron los argumentos expuestos por su defensor.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de publicidad, y en consecuencia, se ordene notificar en debida forma y se de lectura completa del fallo en audiencia pública. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 16 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado 1100161011630201180036. 2.

El Director Seccional de Fiscalía de Bogotá informó que corrió traslado de la petición de tutela a la Fiscal 220 Delegada Local para emita el pronunciamiento respectivo dado que fue quien tramitó la noticia criminal. 3. La Fiscal 220 Local informó que conoció de la actuación que se siguió en contra de TAMARA GÓMEZ, la cual culminó con fallo absolutorio por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento el día 5 de julio de esta anualidad, contra el cual se presentó y sustentó el recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el apoderado de víctima.

El 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior resolvió revocar parcialmente la sentencia y condenó a LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ por un periodo determinado al encontrarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria. Agregó que no asistió a la lectura de fallo, sin embargo, consultó el resultado de la decisión a través de la página de la Rama Judicial.

De otro lado dijo desconoce el trámite de notificaciones. 4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el despacho conoció de la actuación penal que se siguió en contra de LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, y resolvió el recurso de alzada en contra de la sentencia absolutoria el 5 de septiembre de 2018 revocando y condenando al procesado.

Señaló que la acción deviene improcedente, salvo que exista ilegitimidad y carencia de lógica en la decisión, dado que deben respetarse la autonomía judicial en la labor de administrar justicia. Agregó que se respetaron los derechos de las partes; sin embargo, no puede precisar lo relativo a las citaciones en razón a que es una labor secretarial.

No obstante, refiere que el 12 de septiembre el defensor del accionante dentro del proceso penal promovió recurso extraordinario cuyo término de presentación de demanda se encuentra corriendo y vence el próximo 29 de octubre, oportunidad en la cual puede exponer sus argumentos. Concluyó que ante la existencia de otro medio judicial se torna improcedente la acción constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, pues se dirige contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 2.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.2.

Análisis del caso concreto. Pues bien, advierte la Sala satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por tal razón verificará si existe algún defecto específico que imponga la procedencia del amparo. En el caso objeto de análisis, LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ solicita por vía de tutela se deje sin efectos la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia llevada a cabo dentro del proceso 110016101630201180036 el día 7 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, y en su lugar se le condenó por el delito de inasistencia alimentaria[footnoteRef:9].

Pide que se ordene citarlo en debida forma y se de lectura completa del fallo en audiencia pública. [9: En el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y 23 de marzo de 2011. ] Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues pese a que informó la dirección y número telefónico para surtir el trámite de notificación, se remitió la comunicación a una dirección errada, y en lo que respecta a su defensor, si bien es cierto recibió la citación, la hora para la cual se le convocó era diferente a la que se llevó a cabo la diligencia, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa y presentar los recursos ordinarios.

Ahora, según consta en los oficios T2-IGS-5857 y T2-IGS-5859[footnoteRef:10], dirigidos al defensor de TAMARA GÓMEZ y al procesado, respectivamente, se les citó a comparecer a las 08:30 A.M., y al verificar la hora en la cual se realizó la diligencia en el acta de audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:11] se observa que la misma inició a las 08:32 horas y culminó a las 08:35 horas. [10: Folios 98 y 99] [11: Folio 83 expediente de la Corte] De lo anterior, se concluye que no existió error en la citación y que la audiencia se efectuó a la hora en que se informó a las partes en las respectivas citaciones.

En este punto, ha de tenerse en cuenta que el defensor de TAMARA GÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación el 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:12] y a la fecha, el expediente se encuentra en el Tribunal corriendo el término de que trata el artículo 183 de la Ley 906[footnoteRef:13], lo cual lleva a concluir que no existe una vulneración material del derecho de defensa. [12: Ver consulta de procesos: 110016101630201180036 folio 81 cuaderno de la Corte: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=EmeEi7Pf1xGnYkhtVqJy8FAPw%2bM%3d] [13:

ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.] Lo antes dicho, por cuanto, contra la decisión del 7 de septiembre pasado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se condenó —por primera vez— a TAMARA GÓMEZ, y al no existir legislación precisa que regule la interposición del recurso de apelación, lo que procede mientras esta situación se resuelve es la interposición del recurso extraordinario de casación, —así se ha sostenido en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:14]—, el cual, como ya se advirtió, fue presentado por el defensor de TAMARA GÓMEZ, y se encuentra pendiente de ser sustentado.

De ahí, que ante la presunta falta de citación para acudir a la diligencia de lectura de fallo y presentar los recursos correspondientes, no se encuentra alguna vulneración que, materialmente, afecte los derechos fundamentales del demandante. [14: STP13406-2018, radicación 100470, ] En este punto, debe tenerse en cuenta la providencia STP13406-2018 del 10 de octubre pasado en la que esta Corporación en sede de tutela hizo un análisis de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación para garantizar el derecho a la impugnación, cuando se trata de la primera sentencia condenatoria.

En aquella ocasión reiteró: …que el modelo casacional acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnación cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, (ii) es de fácil interposición y fundamentación, y (iii) la sala puede superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los fines del recurso.

En conclusión, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el derecho a la impugnación, la Sala considera que puede hacerse efectivo a través del recurso de casación, por las razones que dejan expuestas, y porque el de apelación, que el accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la doble instancia. De manera que, al no configurarse vulneración a derecho alguno, lo que procede es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14