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STP13854-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76137 Impugnación MAXIMIANO VARGAS RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13854-2014 Radicación No. 76137 Acta No. 333 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAXIMIANO VARGAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 10 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de primer grado así: «1. Manifiesta que la oficina jurídica de la cárcel donde se encuentra recluido, envió al juzgado accionado el 16 de junio de 2014, mediante oficio AJUR-2611, una solicitud de permiso administrativo de 72 horas, de la cual no ha obtenido respuesta. 2.

Afirma que el 4 de agosto de 2014, envió derecho de petición al demandado a fin de que se le respondiera su permiso de salida, solicitud que tampoco le ha sido contestada, por lo que estima que se le está vulnerando el derecho a la información que trata el Art. 20 de la Constitución Nacional. En consecuencia, pide a la Sala amparar el derecho invocado, y ordenar al demandado responder la petición elevada dentro del término de 48 horas.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folio 21.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que la tardanza en resolver la petición del actor, encuentra justificación en la alta carga laboral que actualmente tiene ese Juzgado, así como la existencia de 15 solicitudes de igual tenor a la de VARGAS RODRÍGUEZ, la cual se encuentra en turno 4 para ser atendida.

Por tal motivo, encontró plenamente justificada la mora judicial criticada por el actor y estimó que como la misma no tiene sustento en la negligencia ni la desidia del despacho demandado, luego de citar jurisprudencia al respecto, negó las pretensiones de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Recurrió el anterior fallo VARGAS RODRÍGUEZ, insistiendo en la falta de respuesta del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN frente a su solicitud de permiso administrativo de 72 horas, para el cual afirma, cumple con todos los requisitos.

En ese orden, invoca la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como pasará a verse.

Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Para el presente asunto, encontramos que MAXIMIANO VARGAS RODRÍGUEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, resolviera su solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, invocado el 16 de junio de este año, del cual no había obtenido respuesta alguna.

No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó a esta Sala, copia de la decisión de 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, resolvió « PRIMERO: EMITIR CONCEPTO DESFAVORABLE para que se conceda permiso administrativo de 72 horas al sentenciado MAXIMIANO VARGAS RODRÍGUEZ acuerdo (SIC) a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comisionar al asesor jurídico del centro penitenciario y carcelario de San Gil para la notificación personal del presente interlocutorio al sentenciado MAXIMIANO VARGAS RODRÍGUEZ »[footnoteRef:2]. [2: Cdo. Corte Suprema de Justicia] Con lo expuesto, se evidencia que independientemente del sentido de la decisión, la petición del actor ya fue atendida, y sobreviene una carencia actual de objeto, por cuanto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:3] [3: CC T-667/11.] Por tanto, no existe duda de que se resolvió la solicitud de VARGAS RODRÍGUEZ, y se encuentra en trámite de notificación por parte del asesor jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil –Santander-, donde purga su pena.

En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales del actor, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató el demandante ya cesó. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7