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STP13853-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76212 Primera Instancia PEDRO DURÁN RIZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13853-2014 Radicación No.: 76.212 Acta No. 361 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO DURÁN RIZO, contra la FISCALÍA 22º DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE GARZÓN –HUILA-, LA FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta DURÁN RIZO[footnoteRef:1], que presentó denuncia penal el 17 de enero de 2008, por la presunta ocurrencia de un delito de falsedad en documento público, en el proceso de notificación mediante estado No. 0075, por parte de un funcionario del Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón –Huila-, lo que ocasionó que no interpusiera a tiempo el recurso de apelación contra la providencia que le fue desfavorable. [1: Luego de allegar un escrito de aclaración de su demanda inicial, conforme lo ordenó esta Sala en auto del 29 de septiembre de 2014. –Flo. 250 Cdo.

Original.] Agrega que la indagación le correspondió por reparto a la FISCALÍA 22º DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE GARZÓN –HUILA-, que en una primera oportunidad dictó resolución inhibitoria en el asunto, y le fue revocada por su superior. Ya de manera más reciente, el 20 de enero de este año, nuevamente emitió decisión en el mismo sentido por la inexistencia del hecho investigado, misma que fue confirmada en segunda instancia por LA FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el 7 de marzo de los corrientes; actuación que tilda de irregular y carente de sustento probatorio.

Con tal panorama, pretende que el juez constitucional ordene la reapertura de la indagación y la reubique en un despacho diferente para garantizar la imparcialidad y estudio acucioso de su denuncia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 22º DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE GARZÓN –HUILA-, LA FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Y LAS PROCURADURÍAS PROVINCIAL DE GARZÓN, REGIONAL DE NEIVA Y GENERAL DE LA NACIÓN[footnoteRef:2]. [2: Ibíd. Folio 267.Igualmente, se vinculó mediante auto de 22 de octubre de esta anualidad, a PEDRO ABELLA MONTEALEGRE y MIGUEL GALINDO RAMÍREZ en calidad de Secretario y citador respectivamente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, pero no allegaron respuesta a este asunto.] 1.

En respuesta a su vinculación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, recordó que la resolución inhibitoria objeto de esta acción, fue emitida con total apego a la ley, y que ello se demuestra por cuanto la misma fue confirmada por LA FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA al desatar el recurso de apelación propuesto por el actor.

Además resalta, que si el ente investigador no evidenció delito alguno en los hechos denunciados, no es esta acción constitucional el medio para exigir que se adelante a toda costa un proceso penal. 2. Por su parte, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, señaló que al momento de confirmar la decisión inhibitoria referida en precedencia, se tuvo en cuenta el concienzudo análisis de la FISCALÍA 22º DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE GARZÓN –HUILA-, para concluir que los errores en el estado No. 0075, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, son producto de unas máquinas de escribir defectuosas con las que redactó el documento, y ello desvirtúa los argumentos expuestos por el actor sobre la ocurrencia del punible de falsedad documental. 3.

El Fiscal 22º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, reiteró la valoración de todas las pruebas recaudadas que en su sentir le llevaron a concluir la inexistencia del hecho investigado, y señaló que agotó todos los medios a su disposición, para realizar la investigación por la denuncia interpuesta por DURÁN RIZO, adicionalmente allegó copia de las decisiones cuestionadas. 4.

La Procuraduría Provincial de Garzón –Huila-, resaltó que durante el proceso disciplinario adelantado contra los funcionarios del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, a quienes el actor le endilga la comisión del punible de falsedad, obró dentro del debido proceso, y siempre respetó el derecho de defensa y contradicción de los investigados.

Por otro lado acota, que no es procedente la acción de tutela en este asunto, pues el hecho de haberse decretado el archivo de las esas diligencias, no habilita al demandante para buscar su reapertura por este medio. 5. La Dirección Nacional de Fiscalías se limitó a remitir copia de todos los trámites que ha propuesto el actor ante esa entidad, así como las respuestas que se le entregaron a cada una de ellas. 6.

La Procuraduría Regional del Huila, tras un extenso recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario adelantado contra los funcionarios del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, a quienes el actor le endilga la comisión del punible de falsedad, reiteró el total respeto a las garantías fundamentales tanto del denunciante como de los sujetos incursos en la investigación. Por otro lado, informó que la resolución inhibitoria emitida por el Fiscal 22º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, no fue apelada por esa institución por cuanto la consideró correcta.

Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO DURÁN RIZO.

En principio surge pertinente recordar, que el artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De lo expuesto se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél, previo a ventilar ante el juez constitucional la posible violación de sus derechos fundamentales, pues es claro que no es labor de este funcionario reemplazar las competencias derivadas a las jurisdicciones ordinarias, so pena de invadir orbitas ajenas de competencia. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:3]. [3: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).] Arribando al tema objeto de estudio, encontramos que DURÁN RIZO se encuentra inconforme con las resoluciones inhibitorias proferidas el 20 de enero de 2014, en primera instancia, por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, y confirmada el 7 de agosto de los corrientes por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en razón a la inexistencia del hecho investigado, dentro de la indagación previa que se adelantó en virtud de los hechos por él denunciados.

Conforme a lo anterior, se observa que contrario a lo manifestado por el peticionario, las determinaciones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que al interior del proceso las fiscalías demandadas llegaron a la conclusión que la conducta punible (falsedad documental) supuestamente ocurrida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, no revestía las características de un delito; al respecto señaló la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, lo siguiente: «(…) Las máquinas del despacho presentan defectos en su alineación y por ello no hay una alineación adecuada, máxime cuando le toca sacar la hoja del Estado, para realizar otras tareas encomendadas, aportan los documentos donde se puede observar que muchos Estados están repisados, algunas anotaciones como el año, día, número de proceso, para con ello indicar que realmente se presenta esta clase de errores.»[footnoteRef:4] [4: Folio 5, decisión del 7 de marzo de 2014.

Proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.] De manera que los demandados expusieron los motivos que respaldaron la resolución inhibitoria y el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones del peticionario, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales, descartando así la ocurrencia de una vía de hecho en este caso.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5], el accionante puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto, aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal, con lo que se evidencia que el actor aún cuenta con medios ordinarios para hacer valer su pretensión, y por ende la tutela es improcedente. [5:

ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. ] Aunado a lo anterior, se advierte, la tutela ni siquiera de forma transitoria está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, y su sola enunciación no es suficiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2