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STP13852-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela de 1ª Instancia n.° 106921 Marcela Guerrero Varón Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP13852-2019 Radicación n.° 106921 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Marcela Guerrero Varón contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la unidad familiar.

Al presente trámite fue vinculado los Juzgados 1º Civil del Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal [Risaralda].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que, desde el 1º de diciembre de 2016 Marcela Guerrero Varón ocupa en propiedad el cargo de Asistente Judicial grado VI en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira. 1.2. Guerrero Varón solicitó expedir concepto favorable de traslado para el puesto de Citador en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el 13 de junio de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó su pretensión. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 4 de julio siguiente y, el segundo, fue despachado en forma adversa el 28 de agosto posterior por la Unidad Administrativa de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.

Inconforme con lo anterior, Marcela Guerrero Varón promovió acción de tutela contra dichas autoridades por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la unidad familiar. Resaltó que las demandadas tras realizar el análisis de su solicitud de concepto favorable, resaltaron que no eran el mismo cargo, pese a que las normas que rigen el traslado exigen que las funciones sean afines, no idénticas.

Adujo que aunque puede cuestionar los actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dicho procedimiento no es idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que otra persona puede llegar a ocupar el cargo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, al emitir concepto desfavorable sobre la petición de traslado de su lugar de trabajo ubicado en Pereira a Santa Rosa de Cabal.

Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso, la Corte considera que, Marcela Guerrero Varón se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitieron concepto desfavorable de traslado, ya que es claro que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de las determinaciones que emitieron concepto desfavorable de traslado; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la misma.

Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por Marcela Guerrero Varón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 6 – cuaderno n.º 1. � Cfr. Folio 8– Ibídem. � Cfr. Folio 12 – ibídem. � Cfr. Folios 13 y 14 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 8