República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76089 Impugnación JOSÉ MANUEL REINA CALLEJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13852-2014 Radicación No. 76.089 Acta No. 333 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ MANUEL REINA CALLEJAS, contra el fallo proferido el 4 de septiembre del presente año por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 71º PENAL MUNICIPAL, 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN y las FISCALÍAS 137, 183 Y 204 LOCALES todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: JOSÉ MANUEL REINA CALLEJAS, resultó condenado por hechos sucedidos el 7 de mayo de 2003, fecha en que se presentó un accidente de tránsito con el vehículo de servicio público por él conducido, víctima la pasajera Betty Altafulla Sandoval, a quien se le fijó incapacidad médico legal de 90 días, con secuelas de carácter permanente.
Censura el abogado la actuación de la defensa del procesado durante la fase de instrucción, quien no recurrió decisiones ni presentó alegatos precalificatorios. Para el juicio, indica, es citado a direcciones donde no vivía, pues las comunicaciones fueron enviadas a la Calle 185 No. 37-57, Calle 185A No. 35C-57 y a la Avenida calle 44 No. 26A-21 Barrio Inglés, direcciones no aportadas, excepto la primera suministrada a las autoridades de tránsito luego del accidente, pero en la cual ya no residía para la fecha de la audiencia preparatoria.
El 13 de junio de 2009, continúa, se realizó la audiencia pública momento en que la nueva defensa del procesado solicitó nulidad de lo actuado en atención a que su prohijado fue citado a direcciones diferentes a las de su domicilio, solicitud despachada desfavorablemente, y no recurrida por la defensa. Terminado el juicio, el 28 de mayo de 2009, se profirió sentencia condenatoria en contra del señor REINA CALLEJAS, tras hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales con perturbación funcional, en la modalidad culposa, imponiéndole una pena de siete (7) meses de prisión y suspensión en el ejercicio de la conducción por un año, sin que la defensa hubiese hecho uso de los recursos legales.
El 14 de junio del año que avanza, su representado es privado de la libertad por virtud de la sentencia condenatoria aludida y recluido en la Penitenciaría La Picota a órdenes del JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, despacho ante el cual solicitó el restablecimiento del subrogado penal otorgado en el fallo condenatorio, petición a la que no accedió el estrado judicial bajo el argumento que las modificaciones efectuadas por los artículos 29 y 32 de la ley 1709/14 a los artículos 63 y 68A de la Ley 599/00 no permiten conceder la suspensión condicional de la pena con lo cual, considera, se está violando el debido proceso y el derecho de defensa.
Reclama el amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia, dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso penal seguido en contra del señor JOSÉ MANUEL REINA CALLEJAS. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo invocado por falta de inmediatez, toda vez que han trascurrido más de cinco años contados a partir del 28 de mayo de 2009, fecha para la cual se emitió la providencia que hoy pretende atacar por vía constitucional.
Por otro lado, destacó que la Fiscalía General de la Nación agotó todos los medios a su disposición para lograr la comparecencia del actor; siendo imposible que por ello se estanque la acción penal, pues lo cierto es que conociendo del proceso en su contra, no informó el cambio de domicilio y se desentendió de manera voluntaria del mismo.
Finalmente, señaló que desde el momento en que fue declarado persona ausente, contó con la asesoría de un defensor de oficio, quien sí participó de manera activa en las distintas etapas procesales, todo lo cual desvirtúa la falta de defensa técnica que reclama, pues ello no puede sustentarse solamente en la disparidad de criterios en cuanto a la estrategia defensiva asumida.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el apoderado del accionante recurrió la anterior determinación CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ MANUEL REINA CALLEJAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
De tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que si bien es cierto la tutela es viable contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por otra parte, frente a las providencias judiciales, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, quien así lo denuncia corre con la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error garrafal quede en evidencia. De lo expuesto, se concluye que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, sin que se le permita quedarse en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo del juez constitucional, una labor de reemplazo del ordinario, y que el primero, entre nuevamente a verificar el expediente para constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente su análisis jurídico del asunto.
Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 2.1. Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2], cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues debe derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.] Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma.
Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: (…) Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Por lo anterior, la vulneración de la garantía del debido proceso en estos casos, se encuentra atada a que el Estado cuente con varios medios a través de los cuales pueda intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta, y no obstante ello, no los agota o lo hace parcialmente, todo lo que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente investigador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado. Veamos: Refulge de los medios de convicción obrantes en el plenario que en « el informe de accidente de tránsito No. 02-42821, en el que aparece como involucrado el conductor de vehículo de servicio público de placas SFM-514, JOSÉ MANUELA REINA CALLEJAS, quien aportó como dirección de domicilio la calle 185 No. 37-57 »[footnoteRef:3] y que teniendo en cuenta la prueba de alcoholemia, la Fiscalía Local 323, dispuso que aquel mantuviera su libertad, con la obligación de aportar sus datos personales completos y comparecer cuando fuera citado, oportunidad en la que entregó como dirección de su residencia « la calle 185 No. 37-57»[footnoteRef:4]; misma nomenclatura que plasmó en el acta de compromiso de la diligencia de entrega provisional del rodante.
No obstante, habiéndosele citado a ese lugar, no acudió a la audiencia de conciliación de la etapa de instrucción. [3: Flo. 87 Cdo. Original de Tribunal.] [4: Ibidem.] Por lo expuesto, se ordenó en dos oportunidades la conducción de REINA CALLEJAS mediante sendos oficios al Comandante de la Policía, sin resultados positivos; luego, se requirió a la empresa Unión Comercial de Transportes para que informara el domicilio que el accionante reportó en sus archivos, obteniendo como respuesta la siguiente dirección registrada «… la calle 185A- No. 35C-57 »[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] Entonces, « el 13 de abril de 2014 la Fiscalía 187 dispone la apertura de la instrucción y la vinculación de REINA CALLEJAS mediante diligencia de indagatoria, para lo cual se libraron las comunicaciones de rigor a la calle 185 No. 37-57 y calle 185A No. 35C-57 »; se reitera la orden de conducción y finalmente el 19 de octubre de 2006 se le declara persona ausente y se le designa defensor de oficio a quien se le notifica personalmente de dicha resolución. Por lo anterior, no se observa irregularidad alguna en la declaratoria de persona ausente que hizo la Fiscalía instructora, pues su actuar obedeció al contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:6]; y se garantizó su derecho de defensa con el nombramiento de un abogado de oficio que intervino activamente, propuso nulidades e incluso ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, solicitó el restablecimiento a su prohijado del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, develando el acompañamiento permanente durante todo el proceso, independientemente de los resultados de su gestión. [6:
ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.] Al respecto tiene decantado la Corte Constitucional lo siguiente: (…) En este orden de ideas, el derecho con que cuenta el sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio, permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente, con el objetivo principalmente de preservar la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de celeridad procesal.
(CC. T-450/11) De igual forma, para esta Corporación también es claro que REINA CALLEJAS conocía de la investigación penal adelantada en su contra, pues recuérdese que, la actuación respecto del cual pretende la declaratoria de nulidad, fue adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2003 « que involucró el vehículo de servicio público, bus, modelo 1990, con placas SFM-524, el que era conducido por el señor JOSÉ MANUEL REINA CALLEJAS, y la señora pasajera BETTY ALTAFULLA SANDOVAL, quien cayera del automotor en el momento de descender del mismo, ocasionándose lesiones en su humanidad…»[footnoteRef:7] que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 90 días con secuelas de carácter permanente; entonces sabía con suficiencia lo acaecido. [7: Según lo describe el mismo accionante en su demanda. –Flo. 2 Cdo.
Original.] Así las cosas, inconcuso resulta que el aquí accionante, consciente de la ilicitud cometida, no acudió en ningún momento ante las autoridades a indagar por su situación jurídica, sino que, por el contrario, asumió una actitud de rebeldía ante la justicia. En consecuencia, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que JOSÉ MANUEL REINA CALLEJAS compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, fue que optó por declararlo persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales, según se expuso. 2.2.
Sobre la Inmediatez. Como se anotó líneas atrás, el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional está erigida « para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Sin embargo, la determinación de ese plazo razonable debe surgir, no de la simple verificación del paso del tiempo, sino del análisis de los hechos del caso concreto, pues, existen eventos en los cuales, pese a que transcurrió un término considerable entre el hecho generador de la violación al derecho fundamental y la presentación de la demanda tutelar, la acción resulta procedente.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1028 de 2010, precisó: En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Y en ese sentido encontramos, que si bien la pretendida vulneración de los derechos del actor parece actual, pues se encuentra privado de la libertad por un proceso que supuestamente no conoció, dicha excusa ha perdido toda vigencia según se expuso en el acápite anterior, pues lo cierto es que se vio involucrado en el accidente de tránsito como conductor de un autobús de servicio público, ocurrido hace más de 11 años, y conocía de la investigación que por ese hecho cursaba en su contra, sin embargo optó por desatenderla, y solo 5 años después de emitida la sentencia condenatoria en su contra, acude a este mecanismo constitucional.
Bajo tal derrotero, develamos la existencia de la inactividad que pretende sancionar el requisito de inmediatez, pues no es útil para subsanar la negligencia y desatención presentada por REINA CALLEJAS al interior de su proceso, y menos acudir a la tutela tras semejante lapso, lo que podría acarrear así vistas las cosas, un considerable factor de inseguridad jurídica.
Además, tampoco acreditó el demandante la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la sanción penal o la revocatoria del subrogado no implican en sí mismas la existencia de tal perjuicio, es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
(En ese sentido, CC T-565/06). Así las cosas, aceptar la postura expuesta por el libelista, implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.3 Sobre la defensa técnica.
Respecto al derecho de defensa, sustenta el memorialista su reparo, en que dentro del proceso penal por virtud del cual fue judicializado y condenado a una pena privativa de la libertad, contó con una asistencia precaria del profesional del derecho que agenciaba sus intereses, pues incluso afirma, que no presentó alegatos conclusivos[footnoteRef:8], todo lo cual se encuentra desvirtuado en el plenario pues su defensor presentó el típico argumento de esa instancia al peticionar que « se le imponga la pena mínima y se concedan los subrogados penales »[footnoteRef:9] [8: Cuaderno Primera Instancia. Folio 2.] [9: Según se consignó en la diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal A Quo al proceso radicado 110014004071200700361 01 seguido contra JOSÉ MANUEL REINA CALLEJAS. –Flo. 87 Cdo.
Tribunal-] Además, solo acudió el apoderado del accionante a recriminar lo que consideró falencias del anterior abogado, pero en ningún momento presentó conclusiones certeras sobre la trascendencia de las mismas, omitiendo demostrar el efecto real que ello tuvo en el proceso penal seguido contra su cliente, y de que manera su actuación dentro del mismo, hubiese conllevado indefectiblemente a una conclusión diferente; con lo que no se cumple con los parámetros para demostrar la existencia de una nulidad por falta de defensa técnica.
A la luz de tal argumentación, debe anunciar la Sala que la pretensión del condenado no es de recibo, toda vez que la situación que plantea el apoderado de REINA CALLEJAS en manera alguna constituye una incorrección procesal que dé lugar a la invalidación de lo actuado; pues se le procuró representación judicial a través de dos defensores de oficio, de cuyas designaciones y actuaciones judiciales dieron cuenta tanto la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:10], como el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:11]. [10: Flo. 30 Cdo.
Original Tribunal.] [11: Flo. 48 Cdo. Original Tribunal.] Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de REINA CALLEJAS, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
Ahora bien, en refuerzo de lo anterior, no sobra recordar que el trámite procesal tiene instrumentos propios de corrección que pueden ser activados en los diferentes momentos, a fin de corregir posibles desviaciones, como en este asunto, en el que la providencia por medio de la cual se le revocó el subrogado de la suspensión condicional se encuentra apelada, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que sea posible para esta Corporación, adelantar nada sobre el particular, so pena de desbordar la competencia que ostenta en sede de tutela.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22