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STP1385-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 141.988 CUI 11001020500020240154501 Shirly Cadena Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1385-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 141.988 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Jesús David Jiménez Gutiérrez, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Shirly Cadena Hernández, por medio de apoderado, expuso que, mediante Resolución 0354 del 9 de febrero de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- la nombró defensora de familia en provisionalidad en el Centro Zonal Mompox y se posesionó el 4 de marzo de 2024. Jesús David Jiménez Gutiérrez tiene dicho cargo en carrera e interpuso acción de tutela en contra de tal instituto, con el fin de obtener respuesta a su solicitud de traslado al centro zonal referido o al de Magangué. El trámite constitucional se desarrolló bajo el radicado 70001310500120241001500.

El 4 de julio de 2024 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo declaró improcedente el amparo. Jesús David impugnó la decisión. El 11 de septiembre siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la revocó y, en su lugar, concedió el amparo, ordenó al ICBF aceptar el traslado de aquel al Centro Zonal de Sincelejo o al de Mompox y que, en caso de optar este, motive las razones que justifiquen su desvinculación en provisionalidad.

Argumentó que este juzgado no la notificó del traslado de esa acción de tutela: si bien envió la notificación del auto admisorio a su correo institucional, no la recibió, pues del 18 de junio de 2024 « hasta la primera semana de julio », el « sistema de intranet », que maneja el dominio de los correos electrónicos institucionales del ICBF, presentó fallas técnicas y de servicio que impidieron acceder a ellos.

Así, no pudo ejercer su derecho de defensa en dicho trámite, lo cual es relevante porque la orden constitucional que el tribunal emitió en segunda instancia afecta directamente sus intereses, pues implica su remoción del cargo que ocupa en el ICBF. Por este motivo, Shirly Cadena Hernández instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto todo lo actuado en la acción de tutela 70001310500120241001500, a partir de la notificación del auto admisorio. 2. Trámite de la acción. El 19 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la demanda, corrió traslado al Tribunal referido y vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes de la acción de tutela 7000131050012024100150001.

El 23 de septiembre de 2024 la Sala de primera instancia ofició a la Dirección de Información y Tecnología del ICBF para que indique si existe constancia del recibido de la notificación electrónica del auto de admisión de la tutela del 26 de junio de 2024 en la cuenta de dominio de esa institución « shirly.cadena@icbf.gov.co ». No obtuvo respuesta. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo aseguró que notificó correctamente por medio electrónico a Shirly Cadena. Precisó que no recibió ninguna devolución por error o fallas en la cuenta receptora. Por requerimiento oficioso que la Sala de tutela le hizo el 23 de septiembre de 2024, para que informe si notificó el auto del 14 de agosto de 2024 por el que concedió la impugnación, a las partes de la acción de tutela a su cargo, la autoridad judicial precisó que no lo hizo, pues únicamente cargó ese proveído a la plataforma TYBA y remitió el asunto a la segunda instancia. b. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de la providencia a su cargo y del procedimiento surtido en su instancia. c. Jesús David, coadyuvado por su esposa Bleydis Mejía, solicitaron negar la protección reclamada por la accionante y mantener en firme el fallo de tutela de segunda instancia que el tribunal demandado emitió en la acción 70001310500120241001500. 4.

La sentencia recurrida. El 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de Shirly Cadena. Evidenció que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante acudió de manera directa a la tutela, sin antes plantear la nulidad al interior del trámite constitucional censurado.

Advirtió que, sin embargo, en este asunto ese presupuesto debe flexibilizarse, porque observa una « evidente violación al derecho fundamental al debido proceso ». Determinó que, si bien no comprobó las fallas técnicas de la cuenta electrónica institucional « shirly.cadena@icbf.gov.co », lo cierto es que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo únicamente demostró que el 26 de junio de 2024 envió la notificación del auto admisorio, pero no hay prueba que demuestre que Shirly Cadena Hernández la recibió efectivamente.

Es decir, lo más probable es que ella se haya enterado de la actuación hasta la comunicación de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio del 26 de junio de 2024. Y ordenó al Juzgado 1º Laboral del Circuito que, en el término de cinco días, surta dicho trámite nuevamente.

Un magistrado de la Sala de primera instancia salvó voto. A su juicio, la acción debió declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual debe exigirse de forma implacable porque la tutela no puede utilizarse de forma supletoria. 5. La impugnación. Jesús David impugnó el fallo y requirió su revocatoria. Expresó que el trámite de tutela referido se desarrolló de forma adecuada y no debe invalidarse.

Destacó que no existe prueba indicativa de que el correo electrónico institucional de Shirly Cadena haya presentado fallas, ya que la red intranet del ICBF siempre funciona de forma correcta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela contra un asunto de igual naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante tutela, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza: de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerarían la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería la revisión a su cargo.

Tal Corporación aclaró que, por excepción, es viable interponer acción de tutela contra una acción de igual naturaleza, cuando se aluda un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurrió en las causales específicas de su procedencia contra providencias judiciales.  3. Caso concreto. Shirly Cadena solicitó a la Corte declarar ineficaz el trámite surtido en la acción de tutela que Jesús David interpuso contra el ICBF, el cual estuvo a cargo del Juzgado 1º Laboral del Circuito y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo.

Ello, por su indebida notificación, la cual configura un defecto procedimental. La Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo tras constatar que, en el trámite de la acción de tutela cuestionado, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental. En consecuencia, declaró la nulidad y les ordenó a aquellas rehacerlo.

Jesús David Jiménez Gutiérrez impugnó esa determinación y solicitó no decretar la nulidad de la acción de tutela en la que se ampararon sus derechos fundamentales. 4. Así las cosas, el pronunciamiento de esta Sala se referirá, exclusivamente, a los motivos de impugnación de Jiménez Gutiérrez, dado que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo no recurrió el fallo de instancia. 5.

La Sala advierte que los motivos de impugnación del recurrente no contradicen los fundamentos de la decisión de primer grado, pues malinterpretó los argumentos expuestos en ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte estableció, de forma clara, que Shirly Cadena no comprobó las supuestas fallas técnicas que presentó su correo institucional el 26 de junio de 2024, fecha en la que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo le envió la notificación electrónica del auto de admisión de la acción de tutela 70001310500120241001500.

Agregó que tampoco pudo constatar tal irregularidad por medio de la Dirección de Información y Tecnología del ICBF, la cual guardó silencio frente al requerimiento oficioso que le hizo. Entonces, es claro que la primera instancia no tuvo por probadas dichas fallas técnicas y no fueron el fundamento de la decisión recurrida. 6. Por ello, resulta contradictorio que Jiménez Gutiérrez solicite, por medio de su impugnación, no darle credibilidad a esa situación. Lo que condujo a la Sala de primera instancia a declarar el defecto procedimental y, como consecuencia de ello, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Shirly Cadena, fue que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo no presentó pruebas que permitan establecer que la notificó de los autos de admisión y de impugnación de la sentencia. La demostración de esos actos procedimentales, en sentir de la Sala mencionada, es una carga de aquel.

Por ello, concluyó que no hay seguridad de que Cadena Hernández haya recibido la notificación de la admisión de la acción. Y, en esencia, determinó que, ante la duda, prevalece resguardar el derecho fundamental que ella reclamó. 7. Al margen de lo que el juez de tutela de primer grado determinó, esta Sala destaca que, entre las pruebas que Shirly Cadena aportó, en las páginas de la 83 a la 86, están los pantallazos denominados « evidencia del reporte de las primeras fallas masivas en la red institucional del ICBF a nivel nacional – fecha 18 de junio de 2024 » y « reporte a coordinación sobre fallas con el equipo de cómputo – fecha 8 de julio de 2024 » los cuales acreditan que, durante los meses de junio y julio de 2024, sí hubo fallas técnicas en los correos electrónicos institucionales del ICBF por razones de « actualizaciones y mejoras », que afectaron la normal operación de la cuenta « shirly.cadena@icbf.gov.co », lo cual ella reportó el 8 de julio ante su coordinadora.

Si bien la fecha no coincide con exactitud con la del 26 de junio de 2024 en la que el juzgado envió el correo de notificación, lo cierto es que ello comprueba que, en efecto, en los meses de junio y julio de 2024 el correo electrónico al que se remitió la notificación de Shirly Cadena no estaba funcionando con normalidad, sino de forma intermitente ante fallas técnicas. 8.

La Sala comparte la decisión de primera instancia. Sin embargo, como quedó evidenciado, precisa que la accionante sí presentó pruebas sobre las fallas del servicio que su correo institucional tuvo en junio de 2024. Esto le impidió enterarse del trámite de tutela y, por ende, ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, situación que legitima el amparo de sus garantías fundamentales. 9.

En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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