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STP1385-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n.˚ 135210 CUI 76001220400020230160301 Juan David González Figueroa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1385-2024 Radicación n° 135210 Acta 15. Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Juan David González Figueroa, en relación con el fallo proferido el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de libertad, presuntamente vulnerado por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las autoridades del INPEC adscritas a Villahermosa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar, se logra extraer que el 2 de marzo de 2023, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali una vez impartió legalidad al preacuerdo realizado por el procesado y la Fiscalía 6ª Seccional de Cali, condenó a Juan David González Figueroa a la pena de 54 meses de prisión, al haberlo hallarlo penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de Fabricación, Trafico, Tenencia y Porte de Armas de Fuego Accesorios, Partes o Municiones, y a su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del artículo 38B del código penal por no reunir los requisitos previstos en la norma.

Refiere el accionante que, el juez de instancia al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra, no realizó el análisis subjetivo contendido en el parágrafo 2° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal “toda vez que el mismo esta llamado hacer una motivación para alegarse (sic) de dicho normativo, esto frente a la decisión sobre las medidas no privativas de la libertad”.

Señaló que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no existió una motivación sobre las medidas no privativas de la libertad y el requisito “ objetivo” contenido en el artículo 68A del código penal, dejando de lado la ponderación que debe realizarse entre las medidas privativas de la libertad y las no privativas, desconociendo con esto “los requisitos subjetivos del condenado”.

Por lo anterior, indicó que, “ con el actuar del juzgado 14 penal del circuito de conocimiento y la decisión del juzgado séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, al no concederle al suscrito la sustitución de la medida de seguridad consistente en la prisión domiciliaria, esto porque no reúne los requisitos objetivos y subjetivos, han trasgredido mi derecho fundamental al debido proceso”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al momento de proferir el fallo condenatorio en virtud del preacuerdo suscrito por el procesado- acá accionante- con la Fiscalía General de la Nación, indicó en el acápite correspondiente a subrogados penales y prisión domiciliaría que si bien el procesado reunía “ los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria que indica el artículo 38B del Código Penal, lo cierto es que el procesado desde el punto de vista objetivo no se hace derechoso a ello, ya que la pena que establece la ley o establece el código supera los ocho años de prisión ”, decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha, al no haberse interpuesto recurso alguno por ninguna de las partes e intervinientes, siendo aquel el escenario idóneo para cuestionar la decisión que negó la prisión domiciliaria y no a través de esta acción Constitucional.

De otra parte, señaló que González Figueroa presentó con posterioridad ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali una solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 314 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, siendo despachada desfavorablemente tal postulación mediante auto del 3 de agosto de 2023. Determinación que fue confirmada tanto por el despacho ejecutor al resolver el recurso de reposición interpuesto[footnoteRef:1], como por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al momento de desatar el respectivo recurso de apelación[footnoteRef:2]. [1: Auto interlocutorio No.1624 del 3 de agosto de 2023] [2: Auto del 26 de septiembre de 2023] Decisiones que, estimó razonables y ajustadas a los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se lograra advertir alguna irregularidad que ameritara la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló que, si bien es cierto que no interpuso ningún recurso contra la “ medida de aseguramiento” emitida en su contra el 2 de marzo de 2023, esto no impide que el juzgado de ejecución de penas y medidas de aseguramiento como garante y vigilante de su condena “ también la pueda conceder”, máxime cuando el delito de fabricación, trafico, tenencia y porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones no se encuentra incluido en la lista de punibles que prohíben tal concesión y la pena que le fue impuesta es de 54 meses.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al declarar improcedente al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al considerar que el accionante no hizo uso de los recursos con los que contaba para refutar la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria al momento de proferirse la sentencia condenatoria en su contra.

Aunado a que, las decisiones proferidas por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, mediante las cuales se le negó a Juan David González Figueroa la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, se encontraban razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico.

Para dilucidar el problema jurídico, esta Sala procederá analizar en primera medida si la negativa de los subrogados penales dispuestos por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al momento de proferir la sentencia condenatoria en contra del accionante, se encuentra acorde al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Posteriormente, se entrará a determinar si existe alguna vulneración con la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el apoderado de Juan David González Figueroa ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2023. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:3] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:4] y especiales[footnoteRef:5], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a su improcedencia. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992: la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).

No existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

En este caso, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 21 de noviembre de 2023; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 2 de marzo de 2023, la cual cobró ejecutoria en esa misma data. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Juan David González Figueroa a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 8 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. A la par, se advierte la insatisfacción de otro de los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, el cual consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:6] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [6: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:7] [7: CC-T-016-19.] En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que, el 2 de marzo de 2023, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Juan David González Figueroa, a la pena de 54 meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de cómplice del delito de fabricación, trafico, tenencia y porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones, y a su vez, le negó la prisión domiciliaria por no reunir los requisitos previstos en el Código Penal, decisión que quedó en firme al no haber sido producto de oposición por alguna de las partes e intervinientes.

Así que, sí lo que se pretendía González Figueroa era controvertir la anterior determinación y puntalmente la negativa de la prisión domiciliaria, lo procedente era exponer tal situación mediante la presentación del respectivo recurso de apelación, sin embargo, sin justificación alguna, dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de tal pretensión. Por tanto, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada en este punto.

Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria que ataca por esta vía preferente y sumaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por lo tanto, en este punto se confirmará la improcedencia del fallo de primera instancia. De la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el apoderado de Juan David González Figueroa ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Tal como se explicó en anterioridad, la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos generales que habiliten la intervención de juez constitucional, mismos que en relación con la providencia acá confutada se encuentran satisfechos, pues se logra advertir que se (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmó la negativa a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 21 de noviembre de 2023, y la última decisión censurada data del 26 de septiembre de 2023;

(iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la autoridad demandada, la cual puso fin al debate, con facilidad se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada y ajustado al ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, se tiene que, la parte postulante solicitó de manera confusa, ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la “ sustitución de la prisión domiciliaria, con permiso para trabajar”, para tal fin, partió por señalar que, para conceder la sustitución de la prisión domiciliaria, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe valorar la gravedad de la conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, y, “si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema”.

De la misma manera, afirmó que de la sentencia condenatoria proferida en contra de González Figueroa “no se observaba un examen critico (sic) y de fondo del juez 14 penal del circuito de conocimiento, que motivara la decisión frente a la negación de la sustitución de la prisión domiciliaria”, lo que en su parecer, es contrario al precedente judicial C-318 de 2008, donde se indica que “no existe prohibición absoluta para la sustitución de la detención preventiva de extramural por domiciliaria en el supuesto normativo del numeral 1 del canon 314 del CPP -condiciones sociales, familiares y laborales”.

Así, manifestó que, “En atención a lo citado por el numeral 1 del canon 314 del CPP -condiciones sociales, familiares y laborales, el suscrito defensor solicita al Juez 07 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Ciudad_ Cali (sic) Valle Del Cauca, conceder la sustitución de la medida de aseguramiento con permiso para trabajar al señor JUAN DAVID GONZALEZ FIGUEROA”.

Al respecto, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1344 del 28 de junio de 2023, negó la postulación incoada al considerar, entre otros aspectos, que la sustitución de prisión por domiciliaria fundamentada en el artículo 461 en armonía con el 314 del Código de Procedimiento Penal no era procedente, ya que el postulante no acreditaba la satisfacción del numeral primero del artículo en cita, pues se encontraba ante la imposición de una pena, la cual debe cumplir con los fines de que trata el art. 4 del C.P. Para tal fin adujo lo siguiente: De la Prisión Domiciliaria de acuerdo con el art. 314.1 de la Ley 906 de 2004: Contempla el art.461 de la Ley 906 de 2004: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.

Y el art.314 de la misma legislación: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. 2.

( ) 3. ( ) 4. ( ) 5. ( ) El instituto jurídico reclamado, no se ciñe a lo regulado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el art.314.1 de la misma legislación, y según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H.C.S de J., en especial en la sentencia del 19 de octubre de 2006, con ponencia del Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (radicación 25.724), pues si bien es cierto el art.314 de la Ley 906 de 2004, puede ser aplicado, con integración del art.461 de la misma legislación, en sede de ejecución de penas, también lo es que de las causales relacionadas en éste, únicamente pueden ser estudiadas y decididas las relacionadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, pero no la establecida en el numeral 1.

A su turno, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, en proveído de 26 de septiembre de 2023, indicó: “El apoderado de la defensa realiza una mezcla farragosa de los diferentes subrogados que se aplican en el derecho penal colombiano, por una lado invoca el art. 64, Libertad Condicional, el art. 38B prisión domiciliaria y el art. 314-1 la prisión domiciliaria como sustituto que puede proceder en sede de Ejecución de Penas, para llegar a concluir que se de (sic) aplicación a los numerales correspondientes al art. 38 B del C.P., que tratan sobre arraigo social y familiar del condenado, situación que ya fue dilucidada por el juez de conocimiento al denegar ese subrogado en la sentencia que puso fin al proceso y que fuere objeto de un preacuerdo, donde no se realiza análisis probatorio alguno, dado que es producto de una negoción entre fiscal y defensa, luego no son válidas las criticas dadas por el apelante sobre la gravedad del asunto, teniendo en cuenta lo anterior y no haber señalado en forma clara cuál fue el yerro del Juez de Ejecución de Penas al negar el subrogado ya referenciado del art. 314 del C.P.P..

Por lo anterior se ha de CONFIRMAR la decisión tomada mediante interlocutorio N°1344 del 28 junio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali”. De esta manera, se encuentra que las decisiones judiciales censuradas están dotadas de argumentos, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable razonables y de cara a la postulación un tanto confusa presentada en ese escenario, aunado a que el acá accionante de ninguna forma desvirtuó los argumentos mediante los cuales la primera instancia, sustento la negativa de la concesión deprecada.

Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer de la demandante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado en este punto por Juan David González Figueroa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por Juan David González Figueroa, en relación a la negativa a la sustitución de prisión domiciliara deprecada.

Segundo: Confirmar en los demás aspectos el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19