Micelio
STP1385-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-1385-2014 Radicación nº 71767 (Aprobado mediante Acta nº 39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ADELMO ESGUERRA LOZANO, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Tutela 71767 JOSÉ ADELMO ESGUERRA LOZANO PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.

ANTECEDENTES JOSÉ ADELMO ESGUERRA LOZANO presenta demanda de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, a quienes acusa de vulnerar los derechos fundamentales atrás anotados por no concederle la rebaja del 10% de la pena de prisión que actualmente se encuentra descontando, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Como presupuestos fácticos de la demanda, precisa que fue condenado el 15 de febrero de 1999 y en cumplimiento de dicha pena, estuvo privado de la libertad hasta el día 10 de octubre de 2000 y nuevamente desde el 27 de febrero de 2001 hasta la fecha, pero que como su situación jurídica no se encuentra clara -en razón a que ha sido condenado en varias oportunidades por la comisión de distintos hechos punibles-, no ha sido posible que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien de manera favorable frente a su pretensión de rebaja de pena.

Por lo anterior solicita se le conceda la disminución punitiva a la que estima tener derecho. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remite copia de los autos de 13 de mayo de 2011 (que confirmó el dictado el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías) y el de 18 de julio de 2011 (que confirmó el de 1º de febrero de la misma anualidad proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías).

III. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.] Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la Ley de Justicia y Paz. En efecto, el motivo que llevó a las accionadas a negarle la rebaja de pena prevista en la Ley de Justicia y Paz al señor JOSÉ ADELMO ESGUERRA LOZANO, fue el verificar que el condenado no cumplía con la totalidad de requisitos que para el efecto exige la citada normatividad.

Sobre el particular se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el auto de 18 de julio de 2011: «Una vez revisado [sic] la actuación, se tiene que la solicitud fue efectuada por el condenado ESGUERRA LOZANO el 17 de enero de 2011, cuando de suyo la norma ya no estaba vigente en el ordenamiento jurídico -el 18 de mayo de 2006 fue declarada inexequible- por lo que no puede acceder al beneficio; ello sin dejar de lado que a pesar de que la sentencia en contra del antes citado cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005), para esta última fecha no estaba privado de la libertad purgando efectivamente la sanción impuesta dentro de la presente actuación, pues sólo vino a ser capturado el 11 de agosto del año anterior, aunque estuvo antes privado de la libertad, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Regional de Bogotá el 27 de julio de 1998 por el delito de extorsión agravada (radicado 2000-00256) y por lo mismo resulta acertado por el a quo considerar que no cumplía con el requisito de descontar pena efectivamente por la sentencia del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, no es jurídico acumular en esos eventos».

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JOSÉ ADELMO ESGUERRA LOZANO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria