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STP13848-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 4151 de 2011Ley 65 de 1993

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13848-2023 Radicación N°. 134580 Acta 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RENSO VILLAMIL ESPITIA, dirigida contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE, los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO PROMISCUOS MUNICIPALES del mismo distrito judicial, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, las PENITENCIARIAS DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD "EL BARNE" -CPAMSEB- DE TUNJA y de MUJERES DE BOGOTÁ, la REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 2 administración de justicia, al núcleo familiar, a una vida digna dentro del penal, debido proceso y de petición. 1.1.

Al trámite se vinculó a GENITH CECILIA SÁNCHEZ ESCARRAGA, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y los demás intervinientes dentro de los radicados penales CUI 11001-60- 99144-2019-00622-00 y 11001-60-00000-2021-00655-00 y la acción de tutela CUI 95001-3l 89-003-2023-00012-00.

HECHOS 1. De la demanda y el expediente se extrae que RENSO VILLAMIL ESPITIA fue capturado el 19 de noviembre de 2020, junto con su esposa Genith Cecilia Sánchez Escarraga, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Indica el accionante que a su compañera permanente le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana de Seguridad de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” y a él lo trasladaron para el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana de Seguridad “El Barne” de Cómbita – Boyacá. 3.

Refiere que, a partir de los tres meses de detención, tanto él como su cónyuge, desde sus lugares de detención han solicitado a los centros de reclusión en que se encuentran, la visita «intima» a la que tienen derecho, sin obtener respuesta alguna. CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 3 4.

Por lo anterior, RENSO VILLAMIL ESPITIA, presentó acción de tutela el 25 julio del presente año, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, trámite al que fueron vinculados Genith Cecilia Sánchez Escarraga, el Área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad "El Barne" de Tunja.

Área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 5. La acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, despacho que el 3 de agosto de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de VILLAMIL ESPITIA y dispuso: Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta a la petición elevada por el señor Renso Villamil Espitia, con las precisiones anotadas en presente proveído.

Tercero: ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, emitir respuesta a la petición de la que le fue trasladada por este Despacho en marco del presente mecanismo de naturaleza supra constitucional, para lo cual, contará con el término igual de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión…” 6.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Guaviare, Colegiatura que, en decisión del 12 de septiembre del presente año, modificó el numeral 3º de la decisión recurrida, tras advertir que no se había probado CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 4 ninguna vulneración al derecho fundamental de petición por parte del despacho impugnante, en el sentido de: Tercero: Exhortar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que, en atención a la indebida prolongación en la resolución de fondo de la solicitud elevada por el accionante, le imprima celeridad a la respuesta que debe emitirse frente a la petición elevada por el ciudadano Renso Villamil Espitia, el día 20 de junio del 2023 y que fuere trasladada a su conocimiento el día 15 de agosto del 2023, dentro de su autonomía e independencia y con observancia de los términos legales…” 7.

En el mes de octubre siguiente, RENSO VILLAMIL ESPITIA formuló ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare1, «incidente de desacato», al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, incumplió la orden constitucional en cita2. En auto de fecha 9 de octubre de 2023, el despacho de primera instancia resolvió «no avocar conocimiento» del incidente. 8.

Por lo anterior, RENSO VILLAMIL ESPITIA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos acceso a la administración de justicia, al núcleo familiar, a una vida digna dentro del penal, debido proceso y de petición. En consecuencia, busca que se autorice a su esposa Genith Cecilia Sánchez Escarraga (la cual está en detención domiciliaria) para que se desplace a visitarlo al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad "El Barne” «por sus propios medios». 1 Fallador de primera de la acción de tutela con radicación CUI 95001-31-89-003-2023- 00012-00. 2 Fallo de tutela de primera instancia de fecha 3 de agosto de 2023.

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 5 TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Guaviare informó que resolvió la impugnación presentada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en contra de la sentencia de tutela emitida dentro del radicado 95001-31-89-003-2023- 00012-01, en el sentido de exhortar a dicha autoridad judicial a dar una respuesta pronta a la petición, dentro de su autonomía e independencia y con observancia de los términos legales. 11.1.

Lo anterior porque se determinó que el Juzgado impugnante conoció la petición del actor, en virtud del trámite constitucional, por lo que no había vulnerado derecho alguno. 12. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, cuenta que, en auto del 9 de octubre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento del incidente de desacato propuesto por el hoy accionante, en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Guaviare modificó la decisión de primera instancia, por lo que no existía orden en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que debiera ser cumplida por dicha autoridad. 12.1.

Indicó que si bien se le exhortó para que imprimiera celeridad a la respuesta que debía emitir frente a la petición CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 6 elevada por VILLAMIL ESPITIA, aquella no constituía una orden judicial. Concluye que ese despacho judicial no ha afectado las garantías del demandante. 13.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, manifestó lo siguiente: “…El despacho tiene la competencia del proceso con número de radicado 11001 60 00 000 2021 00338 00, que se adelanta en contra de GENITH CECILIA SÁNCHEZ ESCARRAGA -esposa del accionante- y RONAL MAURICIO REAL ESCARRAGA, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

( ) 13.1. Aclara que no adelanta ninguna actuación en contra de RENSO VILLAMIL ESPITIA. 13.2. Afirmó que en atención al derecho de petición que el accionante radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, del cual se le corrió con posterioridad, se pronunció mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: “…Según la historia clínica allegada por la defensa técnica de GENITH CECILIA SÁNCHEZ ESCARRAGA en precedente oportunidad se avizora que se le diagnosticó “Fibromialgia, Lupus Eritematoso Sistémico”, entre otras patologías. 5.

Conforme a lo anterior, obsérvese que en el trámite de las audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se le concedió medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 6. En ese sentido, se puede vislumbrar que se atendió a que el estado de salud de GENITH CECILIA SÁNCHEZ ESCARRAGA es precario, lo cual no da lugar a que la prenombrada se le autorice el traslado a otra municipalidad para efectuar la visita íntima a su esposo, quien se encuentra en el establecimiento penitenciario y carcelario de Combita, Boyacá. (sic) CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 7 7.

De igual forma, es dable manifestar que RENSO VILLAMIL ESPITIA no tiene legitimación en la causa por activa, para presentar el derecho de petición antes aludido, por cuanto si bien es el esposo de GENITH CECILIA SÁNCHEZ ESCARRAGA, la persona que le asiste el interés jurídico directamente en el traslado de la prenombrada es a ella y se puede avizorar que GENITH CECILIA SÁNCHEZ ESCARRAGA no ha manifestado que su intención sea que se llevé a cabo la respectiva visita, a pesar de tener los medios tecnológicos como se observa al asistir a las audiencias en la que ha sido citada. 8.

Además de esto, no se acreditó que se configure en el presente caso el instituto jurídico de la agencia oficiosa. En ese orden de ideas, conforme a las razones expuestas no se concederá el traslado de visita íntima solicitado por RENSO VILLAMIL ESPITIA a su esposa GENITH CECILIA SÁNCHEZ ESCARRAGA…” 13.3 Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del aquí accionante. 14.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, sostiene que la petición relacionada con «la visita íntima, se le traslade y haga efectiva con su esposa la señora Genith Cecilia Sánchez Escarraga», debe decidirla la Regional Central del INPEC y no esa Dirección General3.

15. GENITH CECILIA ESCARRAGA (esposa del accionante), ratifica lo expuesto por VILLAMIL ESPITIA dentro de la demanda de la acción constitucional. 16. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. 3 Decreto 4151 de 2011- Competencia de los Establecimientos y Regionales. CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 8 CONSIDERACIONES Competencia. 17.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare. 19.

Legitimación por activa. 19.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). 19.2. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 9 19.3. De igual manera, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante4. 19.4.

En el presente evento, RENSO VILLAMIL ESPITIA, pretende que sé autorice a GENITH CECILIA SÁNCHEZ ESCARRAGA (esposa del accionante, la cual está en detención domiciliaria en la ciudad de Bogotá), para que se desplace a visitarlo al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad "El Barne” (sic). 19.5. No obstante, advierte esta Sala, acorde con lo indicado por los accionados, que VILLAMIL ESPITIA carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite en favor de Genith Cecilia Sánchez Escarraga, pues no allegó manifestación alguna en la que refiera actuar en calidad de agente oficioso de aquella. 19.6.

Además, no indicó ser abogado y que aquella le hubiera otorgado poder para representarle dentro de este asunto y no señaló, ni así se deduce de la demanda de tutela, que Sánchez Escarraga presente alguna limitante física o psíquica que le impida acudir directamente al amparo constitucional o conferir poder especial para su representación. 4 Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T- 004 de 2013.

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 10 19.7. De manera que, el análisis se realizará únicamente respecto de la presunta vulneración de los derechos de RENSO VILLAMIL ESPITIA. 20. Del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2023. 20.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 20.2.

No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 20.3.

Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 20.4.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 11 desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 20.5.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 20.6. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 20.7.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 12 proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 21. Ahora, en el presente evento, RENSO VILLAMIL ESPITIA acudió al amparo para objetar el fallo de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Guaviare, a través del cual, modificó el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, en el sentido de: Tercero: Exhortar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que, en atención a la indebida prolongación en la resolución de fondo de la solicitud elevada por el accionante, le imprima celeridad a la respuesta que debe emitirse frente a la petición elevada por el ciudadano Renso Villamil Espitia, el día 20 de junio del 2023 y que fuere trasladada a su conocimiento el día 15 de agosto del 2023, dentro de su autonomía e independencia y con observancia de los términos legales…” 21.1.

Lo anterior, al considerar que dentro de la acción constitucional no se había probado ninguna vulneración al derecho fundamental de petición por parte del despacho judicial accionado. CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 13 21.2. Al respecto, evidencia la Sala que lo que cuestiona RENSO VILLAMIL ESPITIA es el contenido de la providencia en cita, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, la autoridad accionada sí había vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ende, era procedente otorgarle el amparo invocado. 21.3.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el actor, pues no asumió la carga argumentativa que le correspondía sobre el particular. 22.

Adicionalmente, si VILLAMIL ESPITIA pretende criticar el contenido de la providencia del 12 de septiembre de 2023, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello. 23. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155, el accionante tiene la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular6, dentro de los quince (15) días 5 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 6 Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 14 calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 24. De manera que, la pretensión de RENSO VILLAMIL ESPITIA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior del Distro Judicial de San José de Guaviare en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta, por lo que se declarara improcedente el amparo invocado. 25.

Del auto del 9 de octubre de 2023.

25.1. RENSO VILLAMIL ESPITIA cuestiona el auto del 9 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se abstuvo de impartir trámite al incidente de desacato propuesto por el actor contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 25.2. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 15 siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad7.

(Resaltado por la Sala). 25.3. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 25.4.

Además, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la 7 CC T -482 de 2013. CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 16 integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 25.5.

Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 17 26. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada y lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado y accionante en el tr��mite objeto de controversia. 27.

Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al núcleo familiar, a una vida digna dentro del penal, debido proceso y de petición; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados;

(iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el auto objetado no procede recurso alguno. 28. Sin embargo, revisado el auto objeto de controversia no advierte la Sala ninguna vía de hecho que haga procedente la protección invocada, pues el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito al estudiar la petición de desacato del demandante, indicó: “…Ingreso el expediente de lo referencia al Despacho, en el que se observó que el señor Renso Villamil Espitia, mediante escrito radicado vía correo electrónico, que denomino incidente de desacato, dirigido contra el Juzgado Cuarto Penol del Circuito Especializado de Villavicencio, manifiesto que esto judicial. en follo de primero instancio resolvió o su favor: « TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. emitir respuesta a la petición de CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 18 la que le fue trasladada por este Despacho en marco del presente mecanismo de naturaleza supra constitucional, para lo cual, contará con el término igual de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión.» Arguye que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se niega a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, razón por la cual acude a este recurso.

Acto seguido, solicita al Despacho que, en los términos de Ley, le ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dar cumplimiento al fallo de tutela o en su defecto, se imponga una multa y la orden de arresto prescrita en la norma. Analizado el escrito elevado por el quejoso, se evidencia que efectivamente este Despacho en primera instancia resolvió ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dar respuesta de fondo al peticionario dentro del término de 48 horas; sin embargo, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala Única de Decisión mediante acta número 064 de fecha 12 de septiembre de 2023, resolvió la impugnación presentada por la incidentada, y dispuso modificar el numeral tercero del fallo impugnado. « Primero: Modificar el numeral 3° del fallo impugnado, por las razones anotadas, el cual quedará así: Tercero: Exhortar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que, en atención a la indebida prolongación en la resolución de fondo de la solicitud elevada por el accionante, le imprima celeridad a la respuesta que debe emitirse frente a la petición elevada por el ciudadano Renso Villamil Espitia, el día 20 de junio del 2023 y que fuere trasladada a su conocimiento el día 15 de agosto del 2023, dentro de su autonomía e independencia y con observancia de los términos legales.» Es así que, al haberse modificado la decisión de primera instancia, resulta notorio que no existe orden en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que amerite el reproche por parte de este operador judicial a través del procedimiento destacado en el incidente de desacato.

Si bien se le exhortó para que imprimiera celeridad a la respuesta CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 19 que debe emitirse frente a la petición elevada por el ciudadano Renso Villamil Espitia, la misma no constituye una orden judicial. En consecuencia, este Despacho se abstendrá de avocar conocimiento del presente incidente de desacato por no encontrar mérito para tal fin y, en consecuencia, procederá a su archivo, conforme a lo expuesto en precedencia…”8 (sic) 29.2.

Y ese exhorto, como fácil se extrae de su contenido y, particularmente, de que no imparte una directriz de inmediato cumplimiento, con un término específico e instrucciones para su acatamiento, mal puede considerarse una orden que implique la promoción de un incidente de desacato. 30. En el punto de la presunta vulneración de derechos por parte del Juzgado Tercero Promiscúo del Circuito de San José de Guaviare, la Sala acierta en que le asistió razón al despacho judicial al abstenerse de avocar conocimiento del incidente de desacato, pue no había mérito para tal fin, por cuanto como ya se dijo anteriormente, se modificó la decisión de primera instancia por el H. Tribunal Superior, resultando notorio que no existía orden en contra del Juzgado accionado en mención (Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio), por lo que no hay lugar a conceder en dicho aspecto el amparo invocado. 31.

De la vulneración al derecho a la unidad familiar. 31.1. Las personas privadas de la libertad -bien sea aquellas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios o en otros lugares de facto destinados para ello- se encuentran en una 8 Auto emitido el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 20 especial relación de sujeción con el estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia internacional9 y nacional (CC. SU 122 de 2022, T 762 de 2015, T-388 de 2013, entre otras). 31.2. De esta particular condición surgen una serie de obligaciones y deberes en cabeza del Estado para asegurar el respeto por los derechos fundamentales de esta población. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T 596 de 1992, indicó: En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.

Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. 32.3.

Así mismo, ha destacado que las personas privadas de la libertad tienen una serie de derechos que pueden ser suspendidos a causa de la imposición de la pena, como la libertad de locomoción; otros que, por el contrario, solo se restringen, como los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar y, por último, aquellos cuyo ejercicio debe mantenerse incólume a lo largo del procedimiento y el cumplimiento de la pena10. 9 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010;

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006, párr. 111; Caso González y otras Vs. México, 2009, entre otras. 10 Sentencias T-153 de 1998; T-588A de 2014. M.P; C-026 de 2016; C-328 de 2016. M.P. SU 122 de 2022 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408; CSJ STP 5511-2023. Rad. 130238. CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 21 32.4.

Puntualmente, el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que sufre una legítima limitación que se produce indefectiblemente por la privación de la libertad. Sobre ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-274/05, indicó que «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar». 32.5.

Ahora bien, se ha reconocido que tal limitación debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del caso. Es así como la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad.11 32.6.

Esto quiere decir que si bien el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, la jurisprudencia constitucional la ha configurado como una motivación válida, siempre y cuando se acrediten las condiciones excepcionales que así lo justifiquen. 32.7. Para esos efectos, dicha normativa en sus artículos 63 y siguientes, le otorgan una facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes 11 CC- T -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 22 establecimientos carcelarios del país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.12 32.8.

Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo – unidad familiar –. A partir de las cuales, deberá establecer si en algunos eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario (CSJ SP3643/2022.

Rad. 122493; CSJ SP5511/2023. Rad. 130238, entre otras). 32.9. Para el caso en concreto, una vez revisado el expediente, en este punto es importante destacar que le corresponde a RENSO VILLAMIL ESPITIA solicitar el traslado conyugal que pretende, pues solo lo ha hecho en nombre de su esposa. Además, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el accionante ha pedido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que tiene a cargo el conocimiento de los procesos que se adelantan contra Genith Cecilia Sánchez Escarraga, la remisión de aquella a la cárcel en que este se encuentra, pero esa autoridad claramente le informó que: i) no se encontraba legitimado para efectuar ese tipo de pedimentos, pues 12 CC- C-075 de 2021.

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 23 si bien es el esposo de Genith Cecilia Sánchez Escarraga, a quien le asiste el interés jurídico en el traslado es a ella y, además, explicó que «Genith Cecilia no ha manifestado que su intención sea que se llevé a cabo la respectiva visita, a pesar de tener los medios tecnológicos como se observa al asistir a las audiencias en la que ha sido citada»; de igual manera ii) sus condiciones de salud «no da lugar a que la prenombrada se le autorice el traslado a otra municipalidad para efectuar la visita íntima a su esposo, quien se encuentra en el establecimiento penitenciario y carcelario de Combita, Boyacá13» (sic).

Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Por el contrario, el traslado de la mencionada, en sus actuales condiciones médicas, eventualmente podría poner en riesgo sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Según la historia clínica allegada por la defensa técnica de Genith Cecilia Sánchez Escarraga en precedente oportunidad se avizora que se le diagnosticó “Fibromialgia, Lupus Eritematoso Sistémico”, entre otras patologías.

CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 24 RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CUI 11001020400020230239000 Número interno 134580 Tutela Primera Instancia Renso Villamil Espitia 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria