Tutela de 2ª instancia nº 106778 Eduardo Salazar Garzón JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13848-2019 Radicación n° 106778 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Eduardo Salazar Garzón, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: EDUARDO SALAZAR GARZÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Refiere el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral contra Hogares de Paso La Maloka S.A.S., trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 5 de marzo de 2018 libró mandamiento de pago. Narra que el 27 de noviembre de esa anualidad, el juzgado de conocimiento elaboró los oficios de embargo con destino a las entidades financieras en las que la ejecutada tuviera cuentas bancarias.
Agrega que dicha medida cautelar se registró por valor de $67.500.000. Informa que el 12 de diciembre siguiente, la convocada fue notificada de manera personal, y el 18 del mismo mes y año formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra aquel proveído. Manifiesta que el 11 de enero de 2019, la enjuiciada nuevamente radicó recurso de apelación contra el mandamiento de pago y escrito contentivo de las excepciones de mérito.
Indica que el 1.º de febrero siguiente, el juez rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo, concedió la alzada y corrió traslado de las excepciones formuladas. Añade que en providencia de 27 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó la orden de apremio.
Aduce que en auto de 16 de julio de 2019 el a quo obedeció lo resuelto por el superior y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra Hogares de Paso La Maloka S.A.S., así como la entrega del título n.º 400100006991880 a la ejecutada. Cuestiona que el recurso de apelación no es el medio idóneo para controvertir el mandamiento de pago, «cuando el mencionado recurso está reservado solo para el actor», porque para ello el demandado «cuenta con las excepciones de mérito cuando el ataque es sustancial, o con el recurso de reposición cuando la censura es netamente procesal».
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el proveído de 27 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad continuar con el trámite procesal en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento del ad quem.
Asimismo, pidió como medida provisional que se ordene a las autoridades endilgadas se «abstengan de dar cumplimiento al inciso segundo del auto dictado (…) el 16 de julio de 2019 (…) en el sentido de no levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas y menos entregar el título número 400100006991880, a favor de la demandada HOGARES DE PASO LA MOLOKA S.A.S».
Mediante auto de 24 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En dicha oportunidad, se negó la medida provisional, al considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
En término, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales del despacho censurado. La sociedad Hogares de Paso la Maloka S.A.S. indica que las autoridades judiciales endilgadas dieron cabal cumplimiento al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por tanto, no han vulnerado derecho fundamental alguno. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las entidades accionadas actuaron en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley pues apoyaron su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión. Lo anterior, porque en contra del auto de 5 de marzo de 2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de Hogares del Paso la Maloka S.A.S., sí procedía recurso de apelación por parte de ésta, dado que según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, es pasible de impugnación la decisión que «decida» dar orden de apremio.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Eduardo Salazar Garzón quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió la garantía superior al debido proceso de Eduardo Salazar Garzón, con la expedición del auto de 27 de junio de 2019 por medio del cual revocó el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esa urbe, dentro del proceso promovido por el actor en contra de Hogares de Paso La Maloka S.A.S. A juicio del accionante, no debió haberse concedido el recurso de apelación contra el auto que dio la orden ejecutiva, porque frente a esa determinación solo procede recurso vertical, si éste es promovido por el demandante, no por el demandado, como ocurrió en el asunto que cuestiona.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, se verifica que, a partir del informe reseñado por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, frente al recurso de apelación impetrado por Hogares de Palo La Maloka S.A.S., en contra de la orden de pago, en su momento el demandante no manifestó inconformidad alguna respecto de su concesión y trámite, ya que, pudiendo hacerlo al momento de corrérsele traslado para pronunciarse respecto de los medios de defensa utilizados por la demandada, no se refirió a ello.
Luego entonces, es claro que el interesado pretende a través de la tutela, formular una inconformidad que no presentó al interior del asunto ordinario; lo que conspira en contra de la procedencia de la actual acción constitucional. Por otro lado, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. En el sub iúdice, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión de dar curso al recurso de apelación se fundó en la normatividad aplicable al caso y, por ello, no es factible pretender atacar el auto adoptado en segunda instancia, a través de un supuesto vicio en el recurso de alzada.
En efecto, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, enseña que: «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago». Por manera que la ley no distingue ni imposibilita que un sujeto procesal específico, pueda acudir al medio de impugnación vertical para rebatir esa determinación. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un análisis respecto de la situación evaluada en ese momento.
De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Decisión Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10