CUI: 73001220400020220088501 Tutela de 2ª Instancia n.º 126348 José Eduardo Méndez Lozano Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020220088501 Radicación Interna n.° 126348 STP13847-2022 (Aprobado Acta n.° 234) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por José Eduardo Méndez Lozano frente a la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, juntos de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las determinaciones que le negaron la petición de libertad condicional.
II.
HECHOS 1.- El 28 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a José Eduardo Méndez Lozano a 49 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 8 de febrero de 2022 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad negó su pretensión. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 17 de mayo del presente año y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 9 de junio siguiente por el juzgado cognoscente. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, Méndez Lozano promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aseguró tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad y le fue negada la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible. 3.1.- Solicitó ordenar al juzgado que vigila su condena, analizar y resolver la solicitud de libertad condicional, conforme con lo señalado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas motivaron en forma razonable las razones por las que no era procedente conceder la libertad condicional. Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. 5.- Al momento de ser notificado, José Eduardo Méndez Lozano, exteriorizó la intención de impugnar, sin aducir las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron lo derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) verificará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que apeló la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de la libertad condicional, contra la cual no procede otro recurso; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si en las determinaciones objetadas se incurrió en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. 14.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 15.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, que la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, está encaminada a « establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado», es por ello que el estudio debe versar «sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión». 16.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían « tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 17.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 18.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 19.- Recientemente, esta Sala ha precisado el alcance de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (Ver CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) y ha sostenido lo siguiente: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». 20.- Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de la conducta punible dijo: […] la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos. […] La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». f. Caso concreto 21.- En este evento está acreditado que José Eduardo Méndez Lozano se encuentra purgando la pena de 49 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El sentenciado solicitó la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que consideró que no se colmaba el presupuesto el subjetivo, debido a la gravedad de los comportamientos delictivos que le fueron atribuidos. Al respecto, indicó: […] el Despacho advierte que el juez fallador en otros apartes de la sentencia, adujo que: “Dígase igualmente, que los sentenciados cometieron las conductas punibles de manera dolosa, en atención a que se trata de un comportamiento que exige el cumplimiento de la pena impuesta, pues se evidenció que hicieron parte de una organización criminal liderada dedicada a la venta de sustancias alucinógenas en Melgar Tolima, afectando notoriamente a la ciudadanía, hechos que en conjunto impiden fundadamente a este fallador premiarlos con estos beneficios, pues, se aprecia un flagelo para una inerme sociedad, que afrontó el accionar delictivo de esta célula criminal dedicada a la venta de estupefacientes, escenario que ha perjudicado a los jóvenes y que deviene un reproche justo.
Por ende, surge evidente la necesidad de la pena, y la función de abstención general que debe imperar en la comunidad, pues el reproche penal debe ir aparejado de la gravedad de la conducta, como en el presente caso. En ese contexto, son situaciones que impiden emitir un pronóstico favorable ” Por tanto, ésta manifestación del Juzgado fallador es sinónima sin duda alguna de valoración de gravedad del delito imputado y fallado en contra de JOSÉ EDUARDO MÉNDEZ LOZANO, conllevando a que no se acredite de su parte este requisito exigido por la norma en cita.
En consecuencia, y al advertirse sobre la gravedad de la conducta, este Despacho concluye que la decisión procedente no puede ser otra que la de abstenerse de conceder al interno ya conocido el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, no quedándole otra alternativa que proseguir cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta en su contra en el centro carcelario respectivo. 22.- Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto el 17 de mayo de 2022 en forma desfavorable por el juez que vigila la condena, con los siguientes argumentos: […] el sentenciado MENDEZ LOZANO interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando concretamente el estudio de la norma invocada en su petición, como la valoración de la conducta emitida por el juez fallador, señalando que no debe ser apoyado en ello mismo la negativa sino también en la conducta y resocialización que haga el condenado en el centro de reclusión, trayendo para el caso desarrollo jurisprudencial, concluyendo que dichas motivaciones no pueden infundir en la propia concesión de una libertad condicional como la solicitada por él, como casos de condenados que otros jueces han desconocido el primer requisito como es la valoración de la conducta.
Para el despacho es claro que, antes de los requisitos señalados por la normativa en comento y a los que precisamente hace alusión el sentenciado en su escrito de descontento, antepone la valoración de la conducta que fue precisamente el fundamento del despacho, máxime el análisis que de ella se hizo en la providencia atacada, lo cual no ha sufrido modificación y menos que aquellos planteamientos hechos por el recurrente puedan desquiciar la decisión tomada por el despacho, por lo que no es de recibo su argumento, debiendo mantener la decisión de la negativa de su libertad condicional y en consecuencia con ello, conceder el recurso de apelación interpuesto, esto es, ante el fallador Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en funciones de conocimiento de Ibagué. 23.- Mediante proveído del 9 de junio de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, confirmó la negativa del subrogado.
Al respecto, indicó: […] el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó en términos generales, precisó la gravedad de la conducta por la que resultó condenado JOSÉ EDUARDO MÉNDEZ LOZANO, señalando que apunta a la ejecución de la pena, no solo a la readecuación del comportamiento del individuo a las normas, que regulan la sana convivencia, sino a la protección de la comunidad, pues este perteneció a una “organización criminal durante los años 2018 y 2019, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en el municipio de Melgar Tolima”.
Ahora, son esos los parámetros valorativos que nuevamente se reiteran en esta decisión y los que de una u otra forma impiden darle razón al recurrente, toda vez que en verdad se trata de hechos cuya naturaleza permiten razonablemente inferir que requiere un tratamiento penitenciario y que aunque un fin de la pena es la resocialización, lo cierto es que, tal función va de la mano de la prevención general positiva y negativa, de cara a que se materialice la abstención de incursionar en el campo delictivo de los asociados.
No es gratuito o baladí para este despacho, que se siga incrustando en la sociedad este tipo de seres dedicados a la venta de sustancias psicoactivas a través de organizaciones delictuales; por lo que, las funciones de la pena se hacen necesarias a fin de consolidar la prevención general especial y aplicar una retribución justa. Recuérdese que se debe valorar la conducta, a efectos de apreciar el ingrediente subjetivo del beneficio deprecado.
Es evidente que, ante tal factor, sigue vigente el pronóstico negativo que sobre tal punto se expuso en la sentencia cuya pena se vigila, valga decir, sigue ilesa la improcedencia del mecanismo alternativo solicitado. Así las cosas, a pesar de la inconformidad de JOSÉ EDUARDO MÉNDEZ LOZANO la conclusión a la cual arribó el Juez Ejecutor, es acertada y la negativa se fundamenta en los parámetros legales y jurisprudenciales invocados, por lo que se debe confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del auto interlocutorio No. 0224 de 08 de febrero de 2022, dónde se negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Por todo lo dicho, no resta otro camino que confirmar la decisión apelada. No obstante, tal como lo cita el recurrente en su escrito de apelación, la Sala Penal de la corte Suprema ha precisado, que se deben revisar otros aspectos, más allá de la gravedad de la conducta, a efectos de mirar el proceso de resocialización. En tal contexto no se puede escudar en un escueto análisis de la gravedad de la conducta como único parámetro para negar la libertad condicional, situación que puesta de presente en el recurso impetrado como es lo relativo a la resocialización y cumplimiento de los fines de la pera por parte de JOSÉ EDUARDO MÉNDEZ LOZANO debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo. […] En efecto, en la providencia recurrida se evidencia el argumento central se basó en el no cumplimiento del presupuesto subjetivo, sin embargo, tal como lo refiere el precedente citado, se deben analizar otros tópicos señalados, los cuales, al no haber sido abordados por parte del juez que vigila la condena en la providencia recurrida, el despacho se encuentra impedido para realizarlo, so pena de conculcar la garantía del doble instancia, por lo que nada imposibilita que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de este mecanismo alternativo de la libertad condicional, teniendo en cuenta dichos derroteros, decisión que será objeto de recursos. 24.- Ante este panorama, la sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional al establecer que, José Eduardo Méndez Lozano no colmaba el presupuesto subjetivo basado de manera exclusiva en la valoración de la gravedad de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales fue condenado. 25.- Nótese que, a pesar de que el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, advirtió que el juez ejecutor había estudiado de manera incompleta la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, optó por señalar que se encontraba impedido «so pena de conculcar la garantía de doble instancia», desconociendo que: (i) en el presente caso el tema central de la impugnación estuvo encaminado a señalar que para «negar la libertad condicional no era suficiente sustentarse en la lesividad de la conducta» y, bajo ese entendido, (ii) a esa autoridad como juez de segundo grado le correspondía verificar si el a quo se había o equivocado o no, al momento de estudiar la concesión del subrogado, sin que de ninguna manera con ese actuar se esté conculcando dicha garantía fundamental. 26.- Dada esta situación, la corte encuentra que no hubo un estudio real sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos una ponderación de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes.
En efecto, los demandados, por un lado, guardaron silencio frente a las valoraciones que hubieran podido contener las sentencias condenatorias en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena como, por ejemplo, el hecho de haber terminado el proceso en forma anticipada a través de un preacuerdo y, por el otro, dejaron de verificar el desempeño del sentenciado durante la permanencia en reclusión. Solo entraron el análisis en la gravedad de la conducta, aspecto al cual le atribuyeron un mayor valor. 27.- De acuerdo con la jurisprudencia reciente especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados no atiende tales derroteros, pues, si bien no se desconoce la gravedad y afectación del bien jurídico protegido con la conducta punible atribuida al actor, el razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no satisface plenamente los estándares de valoración que deben realizar los jueces cuando se pronuncian en asuntos como el analizado. 28.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis real y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional.
Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación ponderada en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. g. Conclusión 29.- En conclusión, como en este caso los juzgados accionados, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, no efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante, ya que profirieron unas decisiones que se apartan de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparará la citada garantía. 30.- En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos el 8 de febrero, 17 de mayo y 9 de junio de 2022, por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de y 1º Penal del Circuito Especializado, juntos de Ibagué, que negaron la libertad condicional del aquí accionante.
En consecuencia, se le ordenará al juez que vigila la sanción del actor que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Eduardo Méndez Lozano. Segundo. Dejar sin efecto los autos emitidos el 8 de febrero, 17 de mayo y 9 de junio de 2022, por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de y 1º Penal del Circuito Especializado, juntos de Ibagué, que negaron la libertad condicional de Méndez Lozano. En consecuencia, ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera, una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional y se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2