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STP13847-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1910 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 4334 de 2008Ley 1116 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13847-2015 Radicación No. 82039 Acta No. 360 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 28 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, propiedad, prohibición de la confiscación, buena fe y la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en el 4334 de 2008, la Superintendencia de Sociedades en decisión fechada 29 de julio de 2013, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio y suspensión inmediata de las actividades de, entre otras sociedades y personas naturales, las de IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ.

Decisión en la que de igual manera designó Agente Interventor, quien asumiría la representación legal de la persona jurídica y la administración de los bienes de las personas naturales objeto de intervención. 2. Posteriormente, mediante auto dictado el 13 de noviembre de esa misma anualidad decretó la apertura del trámite incidental de exclusión de bienes y de personas naturales intervenidas. 3.

Trámite dentro del cual intervino el apoderado del ciudadano referenciado, quien señaló los bienes que debían ser excluidos de la intervención y toma de posesión, los cuales eran de propiedad de su mandante. Y, si bien en ejercicio del derecho de defensa solicitó la práctica de pruebas, también lo es que en proveído del 27 de enero de 2014 sus pretensiones fueron rechazadas por impertinentes. 4.

La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, pero confirmada el 21 de marzo de esa misma anualidad. Frente a la solicitud de aclaración elevada por la parte actora, el 16 de abril de 2014 fue denegada. 5. La Superintendencia de Sociedades en auto del 08 de octubre de 2014, resolvió negar la solicitud de exclusión y desembargo del proceso de toma de posesión como medida de intervención de los bienes, haberes y patrimonio en cabeza del ciudadano IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, entre otros. 6.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los interesados, la autoridad competente mediante auto No. 400-019221 de 26 de diciembre de 2014 lo confirmó. No sin antes indicar que los actores pretendían ser: “considerados terceros de buena fe para que sus bienes aprehendidos sean excluidos de la toma de posesión, circunstancia que no podrían tener jamás, dado que se encuentra probado que las sociedades de las que hicieron parte participaron indirectamente de la actividad de captación ilegal de recursos del público, y que frente a esto no hicieron manifestación alguna que permita advertir su oposición a las actividades ilícitas y por el contrario, es la omisión de tales manifestaciones, el que les hace ser considerados sujetos de intervención dado que su falta de diligencia contribuyó al desarrollo, por varios años, de la operación fraudulenta de captación, actuaciones que de plano descartan la buena fe de los recurrentes.

No se encuentran elementos probatorios que demuestren la no participación en las operaciones de captación no autorizada que le excluyan de responsabilidad dentro del proceso de intervención, es carga de quien pretende que sean excluidos sus bienes aprehendidos por tener calidad de tercero de buena fe demostrar que estos se entregaron a persona intervenida con total desconocimiento de sus actividades de captación y que no sirvieron ni fueron producto de esta última”. 7.

Finalmente, la Superintendencia de Sociedades el 16 de febrero de 2015 finiquitó la actuación, tomando entre otras medidas: aprobar la rendición de cuentas presentadas por el Agente Interventor; decretar la terminación de la medida de toma de posesión dentro del proceso de intervención adelantado contra IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, entre otros, así como la apertura de la medida de liquidación judicial; y designó Agente Liquidador. 8.

Inconforme con las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, el ciudadano referenciado por intermedio del mismo apoderado que lo venía asistiendo en esa actuación, acudió al Juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales. Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos en el desarrollo del proceso tramitado bajo los postulados del Decreto en el 4334 de 2008, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las providencias expedidas el 29 de julio de 2013 “que ordenó la toma de posesión ”; la dictada el 26 de diciembre de 2014 “que negó el incidente de exclusión ”; y la proferida el 17 de febrero de 2015 “ que ordenó la liquidación”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demandada a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El doctor NICOLAS POLANÍA TELLO, Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, luego de hacer referencia a que en los términos señalados en la Constitución y la ley, ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos de intervención y liquidación judicial, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar estaba ausente el principio de inmediatez frente a las decisiones objeto de queja por parte del accionante.

Agregó que de todos modos no advertía de que manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al libelista si se tenía en cuenta que ejerció los mecanismos legales consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, como era el caso del correspondiente trámite incidental, recursos, nulidades y varias acciones de tutela negadas por los jueces constitucionales, sobre la gran mayoría de los hechos que fundamentaban esta acción, buscando, que en esta sede se desborden las funciones y cumpla aquellas que fueron asignadas a la Superintendencia de Sociedades, revisando decisiones que de manera alguna presentan defectos que ameriten la intervención del Juez de tutela.

De otra parte precisó que el fondo de lo decidido carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de la labor interpretativa y valoración probatoria que del ordenamiento había realizado esa entidad como expresión de su autonomía. Finalmente, después de hacer referencia a los planteamientos expuestos por el apoderado del accionante, concluyó que no existía la conculcación de derechos fundamentales.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió rechazar por temeridad la acción de tutela invocada por el apoderado de IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, al advertir que concurrían las exigencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la decisión proferida el 29 de julio de 2013.

En cuanto a los derechos fundamentales reclamados decidió declarar improcedente la acción de tutela porque encontró ajustados a la Constitución y la ley, los actos jurisdiccionales dictados el 26 de diciembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 por la Superintendencia de Sociedades en el proceso que cursó contra el aquí accionante. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ con la decisión proferida por el Tribunal a quo, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a la protección de los derechos fundamentales invocados.

No sin antes, solicitar se requiriera al representante de la Superintendencia de Sociedades para que aclarara algunas de las afirmaciones hechas al contestar la demanda de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ está dirigida a que se dejen sin efecto jurídico los autos dictados el 26 de diciembre de 2014 “que negó el incidente de exclusión ”; y el 17 de febrero de 2015 “ que ordenó la liquidación”, en el trámite del proceso concursal que adelantó la Superintendencia de Sociedades con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 4334 de 2008.

Situación que de plano sirve para indicarle al recurrente que resulta innecesario requerir a la accionada para que aclare las precisiones hechas al contestar la demanda de tutela, habida cuenta que lo que corresponde en esta sede es determinar si las decisiones objeto de queja constituyen una vía de hecho o no. Además, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y dadas las particularidades que reviste la acción de tutela como son la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial, el Juez de tutela sea de primera o segunda instancia, tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa deberá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, como ocurre en este caso. 4.

De otra parte, resulta indispensable precisar que en los términos señalados por la Corte Constitucional (C-145 de 2009), la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión de bienes, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente al público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan la ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa. 5.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-exámine y revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de queja datan del 26 de diciembre de 2014 y 15 de febrero de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la parte actora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando a la petición de amparo anexó copia de las mismas, sin que hubiera manifestado las razones por las cuales se abstuvo de acudir antes al Juez de tutela. 10.

De otra parte, demostrado está que el proceso de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ y otras personales naturales y jurídicas, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en los Decretos 4334 de 2208 y 1910 de 2009 y la Ley 1116 de 2006, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.

Lo anterior porque acreditado está que el aquí accionante por intermedio del profesional del derecho que lo representa en esta sede, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, ejerció a plenitud el derecho de contradicción, habida cuenta que no sólo actuó en el trámite incidental de exclusión de bienes y de personas naturales intervenidas, sino que solicitó la práctica de pruebas y frente a la decisión que negó estás pidió su aclaración. Además, cuando lo consideró necesario interpuso los recursos de ley.

Diferente es que la Superintendencia de Sociedades no haya accedido a sus pretensiones, y no por ello pueda señalarse que haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante. 12. Basta con revisar las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades para establecer que lejos están de ser vistas de arbitrarias y caprichosas que ameriten la intervención del Juez de tutela, máxime cuando, en punto dar apertura a la liquidación judicial de las citadas sociedades y el accionante, indicó que “… está plenamente probado dentro del proceso de intervención, que las personas jurídicas nacionales y extranjeras, y las personas naturales cometieron una violación directa al ordenamiento jurídico al no contar con la autorización debida para realizar tales actividades.

En est e orden de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas, afectándose el orden público que se pretende proteger con la autorización otorgada para el ejercicio de la actividad financiera y el interés general que abarca la misma. También se verifica una clara violación al deber de actuar con buena fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes.

(…) Por tratarse de unas personas jurídicas y naturales que desplegaron un actividad ilícita, como fue la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida de liquidación judicial dentro del proceso de intervención de que trata el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008 y 8º del Decreto 1910 de 2009”.

(Auto fechado 16 de febrero de 2015. Folio 90. C. Tribunal). Y Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ y otros, contra la negativa de excluir sus bienes de la intervención, la accionada en el proveído fechado 26 de diciembre de 2014, en cuanto al presunto hecho que se estaba frente a un tercero de buena fe, señaló que: “… dado que se encuentra probado que las sociedades de las que hicieron parte participaron indirectamente de la actividad de captación ilegal de recursos del público, y que frente a esto no hicieron manifestación alguna que permita advertir su oposición a las actividades ilícitas y por el contrario, es la omisión de tales manifestaciones, el que les hace ser considerados sujetos de intervención dado que su falta de diligencia contribuyó al desarrollo, por varios años, de la operación fraudulenta de captación, actuaciones que de plano descartan la buena fe de los recurrentes.

No se encuentran elementos probatorios que demuestren la no participación en las operaciones de captación no autorizada que le excluyan de responsabilidad dentro del proceso de intervención, es carga de quien pretende que sean excluidos sus bienes aprehendidos por tener calidad de tercero de buena fe demostrar que estos se entregaron a persona intervenida con total desconocimiento de sus actividades de captación y que no sirvieron ni fueron producto de esta última”.

(Auto del 26 de diciembre de 2014. Fl. 13. Ib.) 13. Así las cosas, al margen de que este Cuerpo Decisorio comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, lo cierto es que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento por parte del Juez de tutela, habida cuenta que la diferencia de criterio que expone el apoderado de IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ no es suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando en las decisiones objeto de queja se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, esto es, se dio aplicación a los Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006.

Y, La demandada cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el Juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 15.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 16.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 17.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ en el proceso de intervención de bienes que adelantó en su contra la Superintendencia de Sociedades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19