Micelio
STP13847-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.971 Impugnación TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13847-2014 Radicación No. 75.971 Acta No. 333 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos de la ciudad de Pasto, y por el señor SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL, contra el fallo proferido el 22 de agosto del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por el representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S. a través de apoderado judicial, contra los mentados despachos judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primer grado así: Refiere el apoderado judicial que el señor SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL, presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2013, la que le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para adolescentes de Pasto, solicitando se protejan sus derechos relacionados con la salud en conexidad con la vida y otros presuntamente vulnerados por la empresa que representa.

Señala que el Juez que dirimió el litigio decidió tutelar los derechos del accionante y ordenar a TESA S.A. (sic), efectuar el reintegro del actor “en un cargo acorde a sus actuales condiciones de salud y según el criterio del médico tratante”, fallo que fue recurrido y resuelto por el juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento para adolescentes de Pasto.

Indica que en sentencia de febrero 11 del hogaño, se resolvió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante, ordenando su reintegro laboral atendiendo los criterios médicos del Dr. LUIS CARLOS LÓPEZ, profesional adscrito a la fundación Hospital San Pedro, finalmente dispuso que una vez vinculado el actor se podría dar por terminado su contrato con sustento en justas causas consagradas en la legislación laboral.

Aduce que tanto la juez de primera instancia como el Funcionario (sic) de segunda, condicionaron el reintegro al concepto que debía emitir el médico tratante. Informa que el demandante había solicitado a la inspección de trabajo, audiencia de conciliación, la que se realizó el 24 de febrero de la presente anualidad en donde el representante legal de TESA S.A.S., propuso para dar cumplimiento al fallo de tutela que el reintegro operaría desde el 25 de febrero de 2014, al igual que debía cumplir con el término del contrato que se interrumpió por el despido equivalentes a 49 días, es decir, hasta el 14 de abril, reintegrado además al cargo que venía desempeñando como conductor, con las mismas condiciones de horario y salario, siendo aprobado el acuerdo mediante auto.

Explica que la sentencia de primer grado data del 27 de diciembre de 2013 y aunque se impugnó oportunamente, el actor solicitó iniciar incidente de desacato, por lo que el Juzgado pese a las explicaciones dadas por TESA S.A.S., inició el trámite incidental el 15 de enero de esta anualidad. Comenta que luego, el 24 de febrero del presente año, solicitó al Juzgado de conocimiento suspendiera el trámite incidental en razón a la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo, a la cual el actor estuvo de acuerdo y una vez allegada copia del acta de conciliación, el 14 de marzo del hogaño el Juzgado resolvió abstenerse de sancionar.

Manifiesta que el trabajador fue reintegrado en los términos del acuerdo conciliatorio, siendo informado al Juzgado de primer grado allegando constancias de re-afiliación del empleado a Positiva Compañía de Seguros y a la Nueva E.P.S., informando además algunas conductas irregulares del actor como abandono de vehículo asignado así como permisos sin justa causa.

Que el 27 de mayo hogaño la empresa tomó la decisión de despedir al trabajador, la cual una vez informada al Juzgado y ante la petición de informe de los hechos se dio cumplimiento a través de escrito datado a 16 de junio de 2014. Refiere que el día 18 de junio de esta anualidad, el Juzgado inició nuevo incidente de desacato, que mediante auto culminó el día 7 de julio de esta anualidad, con sanción por incumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, citando el auto de referencia. Informa que en grado de consulta el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento para Adolescentes de Pasto, mediante auto de julio 21 de anualidad, sostuvo que la empresa despidió al trabajador sin autorización del Ministerio de Trabajo, siendo además presentada la demanda por parte del actor dentro del pazo concedido para tal fin.

Concluye realizando dos breves consideraciones, la primera entorno (sic) a la existencia de una demanda laboral la cual hasta la fecha no se ha informado a la empresa, siendo carga del actor tal y como lo señaló la Juzgadora de primera instancia, desconociendo en igual sentido auto admisorio de la demanda. Frente al segundo aspecto indica que el Funcionario (sic) que desató la consulta de desacato, indicó que la transitoriedad del amparo se extendía hasta que el Juzgado laboral decidiera el litigio con decisión en firme, salvedad que no fue consignada en la sentencia de segunda instancia y que de ser una adición resulta extemporánea más cuando las sentencias deben ser claras y precisas porque de ellas devienen el cumplimiento de las órdenes que se impartan, siendo señalado por la Corte Constitucional que los efectos de tutela son inter partes y no inter pares como podría pensarse.

(…) Como consecuencia del amparo a las prerrogativas invocadas el accionante textualmente pide: “Se tutelen –a favor de – su – mandante (…) el derecho superior al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la C.N.) por cuanto se estima que los jueces accionados han incurrido en vías de hecho al dictar los autos de 7 y 21 de julio de 2014, mediante los cuales se sancionó al representante legal de la accionada en el trámite de desacato surtido a raíz de la acción de amparo propuesta por Segundo Genaro Meneses Cuastumal contra la empresa –hoy parte accionante- (…) –solicita se revoquen- los proveídos objeto de amparo”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, resolvió tutelar el derecho al debido proceso invocado por el representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., y en consecuencia, declaró la nulidad del incidente de desacato iniciado el 18 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

Lo anterior, teniendo en cuenta las razones que pasan a esbozarse: Inicia la Sala por denotar que mediante providencias adiadas 27 de diciembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, dictadas por los operadores judiciales señalados, en virtud de la acción de tutela que incoare el señor SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL en contra de TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., se decidió amparar los derechos fundamentales de aquél y ordenar su reintegro a la empresa empleadora, teniendo en cuenta que el despido efectuado por ésta no era procedente –sin previa autorización del Ministerio de Trabajo-, ya que el trabajador padecía de una enfermedad de tipo laboral –calificada por la A.R.L-, y por tal motivo era sujeto de especial protección constitucional.

Agotado lo anterior, como quiera que la empresa empleadora no dio cumplimiento al fallo de tutela, el accionante solicitó la apertura del trámite de incidente de desacato. No empece, para superar tal situación, las partes en litigio decidieron acudir a la Inspección de Trabajo de Pasto, entidad ante la cual, el 24 de febrero de 2014 suscribieron acta de conciliación en la cual acordaron las circunstancias modales en que se efectuaría el reintegro del trabajador, fijando por demás, que el contrato laboral iría hasta el 14 de abril de 2014.

Así, tal acuerdo conciliatorio se materializó desde el 25 de febrero de 2014, día en el cual MENESES CUASTUMAL fue reincorporado a la empresa, no obstante, se extendió más allá del término de vigencia pactado -16 de junio de la misma anualidad-, toda vez que el trabajador continuaba en incapacidad médica. Expresa que esta nueva terminación del contrato de trabajo generó que MENESES CUASTUAMAL, iniciara un segundo incidente de desacato, actuación por virtud de la cual, los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos de la ciudad de Pasto, mediante decisiones de 7 y 21 de julio de 2014, respectivamente, resolvieron sancionar al representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

En esas condiciones, consideró el Tribunal A Quo, que las providencias judiciales censuradas, en efecto, constituyen vías de hecho violatorias del debido proceso del citado representante legal, ya que, aun cuando los despachos judiciales accionados entendieron que la orden de tutela sí se había materializado con el reintegro del trabajador efectuado el 25 de febrero de 2014, creyeron además, erróneamente, que la segunda situación de despido también estaba relacionada con los mismos hechos que originaron en principio la petición de amparo constitucional, situación que a su juicio, permitía el decreto de una sanción en contra del apoderado judicial de la empresa empleadora, por incumplimiento del fallo de tutela.

En palabras del órgano colegiado: (…) lo que se advierte finalmente, es que el segundo despido, no es una derivación del primero como se lo entendió por la primera y segunda instancia, sino un hecho nuevo, que ameritaba el ejercicio de otras acciones y no, continuar con la inicial acción tutelar primera, dándole una prolongación en el tiempo, perpetuándola para darle paso a un segundo trámite incidental por desacato, que no debió adelantarse.

Por eso, no puede verse que el hecho de prescindir de los servicios del señor MENESES CUASTUMAL, se dio en razón, de pasar por alto el término pactado en el contrato de 14 de octubre de 2013, pues finalmente TESA S.A.S., cumplió con el tiempo allí convenido cuando reintegró al trabajador, el 25 de febrero, eso sí, por orden del amparo tutelar.

Por consiguiente, considera la Sala que los despachos judiciales demandados restaron valor probatorio al acta de conciliación suscrita entre las partes en disputa, misma en la cual, destaca, se había acordado que el reintegro operaba por 49 días contados a partir del 25 de febrero de 2014, esto es, hasta el 14 de abril siguiente, dado que con ello, se daba cumplimiento total, al término de 6 meses por el cual se había pactado el contrato de trabajo con SEGUNDO GENERO, recordando que el mismo había iniciado el 14 de octubre de 2013.

En este orden de ideas, concluye la primera instancia: (…) la complejidad del asunto, llevaron a errores de interpretación fáctica a los juzgados accionados, dándole vida a un trámite incidental de desacato, sin un soporte real, que desde luego condujo a una decisión igualmente equivocada, como la sanción al Representante Legal de TESA S.A.S., incurriendo en clara violación del debido proceso que es necesario restaurar.

Dicho en otros términos estamos en presencia de una vía de hecho, generada por los señores jueces de primera y segunda instancia, en la errada interpretación fáctica, al prolongarle en el tiempo en forma indebida, los efectos de la acción de tutela, que finalmente condujo a que se aceptara un nuevo trámite incidental de desacato, cuando el que se desprendió de la acción de amparo ya había sido resuelto, absteniéndose de sancionar, generando de este modo el quebrantamiento al debido proceso que es preciso enmendar.

Corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, concedió el amparo constitucional deprecado por el representante legal de la empresa empleadora, y decretó la nulidad del incidente de desacato, propuesto por segunda vez, por el accionante SEGUNDO GENARO. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el pronunciamiento anterior, los despachos judiciales accionados y el señor SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL, apelaron la decisión de primera instancia, con base en los argumentos que a continuación se enuncian: 1.

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto. La titular del despacho judicial en cita expresó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, incurrió en un error al momento de resolver la presente acción constitucional, toda vez que, de su proceder no se desprende ninguna actuación violatoria del derecho al debido proceso del representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S..

Al respecto, indicó la libelista que, además de que el trámite incidental se desarrolló con estricta sujeción a lo reglado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, su resolución tuvo como fundamento capital, el tenor literal de la orden impartida por el fallo de tutela dictado el 11 de febrero de 2014, según la cual, se estableció que: «una vez se vincule laboralmente al accionante, Transporte Ejecutivos S.A.S. TESA podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con sustento en las justas causas consagradas en la legislación laboral, previa autorización del Ministerio de Trabajo ».

Permiso este último, con el que no contó el empleador para desvincular por segunda vez al trabajador, lo que en efecto constituyó, en criterio de la juez, no un hecho nuevo, sino un claro incumplimiento al fallo de tutela, por el cual, fue procedente sancionar por desacato al representante legal de la mencionada empresa. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el único propósito como juez constitucional, fue el de velar por los derechos fundamentales del trabajador, quien, para el momento en que solicitó la apertura del nuevo incidente de desacato, aún presentaba situación de vulnerabilidad, ya que, continuaba con las dolencias generadas por el accidente de trabajo que sufrió, mismas que no podían ser atendidas, dado que, ante la terminación del contrato laboral fue desvinculado del sistema general de seguridad social.

Por lo anterior, solicita que se revoque el proveído objeto de la alzada, y en su lugar, se mantenga incólume el trámite de incidente de desacato atacado por el representante legal de la entidad empleadora de MENESES CUASTUMAL. 2. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto. Manifiesta el despacho accionado que discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la medida que su actuación en ningún momento constituyó una vía de hecho por defecto fáctico.

Al respecto, aduce el memorialista que en el asunto objeto de examen, si era procedente sancionar por desacato al representante de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., toda vez que, el primer acatamiento del fallo de tutela por parte de ésta, sólo se produjo en apariencia, pues, tan pronto se materializó el reintegro del trabajador, la citada compañía, volvió a desvincularlo, sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba.

Además, señaló que: (…) el Juzgado tuvo en cuenta la conciliación y valoró su impacto en la decisión judicial al resolver el desacato y llegó a la conclusión que la misma no podía cambiar los términos en que se había dado la protección en sede de tutela, pues no puede olvidarse que lo que estaba en juego es el derecho constitucional a la estabilidad reforzada.

Por consiguiente, el juzgado apelante demandó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 3. Segundo Genaro Meneses Cuastumal. Por último, MENESES CUASTUMAL afirma que el fallo de tutela de primer nivel, configura una grave amenaza frente a sus derechos constitucionales fundamentales y lo revictimiza, toda vez que, no es cierto que el segundo despido constituya un hecho nuevo susceptible de la presentación de una nueva acción constitucional, pues, dadas las condiciones en las que fue efectuado, con lógica se concluye que representa un evidente incumplimiento a la sentencia de tutela que, en proceso primigenio, amparó transitoriamente sus derechos laborales.

Así, para el citado trabajador, la providencia judicial impugnada, constituye un yerro jurídico que debe ser subsanado, ya que avala el interés del empleador de deshacerse de un trabajador incapacitado. En palabras del censor: (…) dada mi situación, de incapacidad laboral vigente y continuada, no podía pretender mi EMPLEADOR el vincularme para luego despedirme, eso, más que un cumplimiento a orden judicial es una burla inmisericorde, ahora avalada por el Juez de tutela.

En tales circunstancias, coadyuva la petición invocada por los despachos judiciales accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos de la ciudad de Pasto, y por el señor SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 1.

Sobre la procedencia de la Acción de Tutela contra el Incidente de Desacato. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo, con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: …para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. (Ibídem) (Destaca la Sala). 2.

Análisis del Caso Concreto. Según da cuenta la actuación, se tiene que SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL, incoó demanda constitucional contra la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO, a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad reforzada.

En virtud de tal actuación, el despacho judicial señalado, mediante providencia de 27 de diciembre de 2013, resolvió conceder la pretensión de amparo, y en consecuencia, ordenó al representante legal de dicha compañía que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a efectuar el reintegro del citado actor, a un cargo acorde con estado de salud, según el criterio del médico tratante.

Impugnada tal determinación, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, en decisión calendada 11 de febrero de 2014 resolvió: PRIMERO.- Modificar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de esta ciudad el 27 de diciembre de 2013, en sentido de tutelar transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada y al mínimo vital del señor Segundo General Meneses Cuastumal, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 98.387.649 de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ordenar al señor Representante Legal de Transportes Ejecutivos S.A.S. TESA, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia disponga el reintegro laboral del señor Segundo General Meneses Cuastumal, a un cargo con igual o mejor remuneración al que venía desempeñando, atendiendo sus condiciones de salud actual según el criterio del médico especialista en ortopedia y traumatología, Dr. Luis Carlos López, profesional de la salud adscrito a la Fundación Hospital San Pedro, o quien haga sus veces y sin afectar los derechos de terceros trabajadores.

Una vez se vincule laboralmente al accionante, Transportes Ejecutivos S.A.S. TESA podrá dar por terminado su contrato de trabajo, con sustento en las justas causas consagradas en la legislación laboral, previa autorización del Ministerio de Trabajo. TERCERO.- Informar al señor Segundo General Meneses Cuastumal, que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. CUARTO.- Advertir al señor Representante Legal de Transportes Ejecutivos S.A.S. TESA, o a quien haga sus veces, que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, podrán (sic) ser sancionado por desacato, de conformidad con lo establecido en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos, previo el trámite incidental de rigor.

No empece lo anterior, la orden reseñada fue incumplida por el Representante Legal de Transportes Ejecutivos TESA S.A.S., lo que generó que, previa petición del trabajador, el juzgado de primera instancia, mediante auto de 15 de enero de 2014, iniciara el trámite incidental de desacato. Así, surtido el procedimiento respectivo, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO, en pronunciamiento de 3 de junio de 2014, resolvió abstenerse de sancionar al mentado representante legal, en razón a que, mediante acta de conciliación suscrita el 24 de febrero de la misma anualidad, por las partes en litigio, ante la Inspección de Trabajo de la citada ciudad, se acordó el reintegro del trabajador a partir del 25 de febrero siguiente.

Sin embargo, ante una nueva petición del trabajador, adiada 6 de junio de 2014, en la cual éste puso de presente que mediante decisión de 27 de mayo de la misma anualidad, su empresa empleadora decidió, por segunda vez, dar por terminado el contrato de trabajo, previo requerimiento de la entidad accionada y habiéndose recibido interrogatorio de parte del actor, el despacho señalado, en auto de 18 de junio siguiente, determinó la apertura de un nuevo incidente de desacato, mismo que culminó con providencia calendada 7 de julio de 2014, en virtud de la cual JOSÉ ANDRÉS DÍAZ GUERRERO, en calidad de representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., fue sancionado con tres días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la orden impartida en fallo de tutela descrito en líneas precedentes.

En este sentido, el operador judicial consignó en su providencia el siguiente argumento: (…) no obra en el expediente autorización del Ministerio de Trabajo para que la empresa pudiera dar por terminada su relación laboral con el señor MENESES CUASTUMAL, encontrando una desobediencia a lo establecido por el ad quem en la parte resolutiva de la sentencia, numeral segundo, inciso segundo. Aunado a ello y contrario a lo considerado por TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA, este despacho ha determinado la continuidad de los efectos transitorios otorgados por el señor juez de segunda instancia, debido a que obra en el plenario a folio 48, copia del auto admisorio de la demanda laboral presentada por el señor SEGUNDO GENARO MENESES CUATUMAL (sic) mediante apoderado judicial en contra de la incidentada, providencia fechada 11 de junio de 2014, es decir dentro de los cuatro meses otorgados por el ad quem.

Por lo anterior, este Despacho considera que es posible endilgar y enjuiciar una actitud omisiva o de desobediencia a la empresa incidentada, toda vez que en la actualidad el señor SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL se encuentra desvinculado de la empresa, sin prestación de salud, y sin que medie (sic) de por medio una autorización del Ministerio de Trabajo, sumado al hecho de que los efectos del reintegro y la tutela transitoria de sus derechos fundamentales se encuentra vigente.

(Destaca la Sala). Determinación que además, en proveído de 21 de julio de 2014, fue confirmada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Pasto, una vez agotado el trámite jurisdiccional de consulta. Así las cosas, de acuerdo a la anterior reseña procesal, el representante legal de la empresa incidentada acude a la vía constitucional, solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ya que, a su juicio, los despachos judiciales accionados incurrieron en vías de hecho, al tramitar un segundo incidente de desacato, siendo que el primero de ellos, ya había culminado en razón al cumplimiento del fallo de tutela que operó el 25 de febrero de 2014, cuando el trabajador MENESES CUASTUMAL, se reincorporó a la empresa de transportes, en los términos del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en litigio, el 24 del mismo mes y año, ante la Inspección de Trabajo de Pasto.

En palabras del aquí accionante: Es por lo que se expone (…) que la imputación que se hace a los funcionarios judiciales accionados, de haber incurrido en vías de hecho en el incidente de desacato donde se sancionó al representante legal de la accionada resulta fundada, puesto que habiendo constancia en el expediente de la conciliación realizada ante la Inspección del Trabajo respecto del reintegro del accionante, los efectos de cosa juzgada material que conlleva ese acto, impedían a la juez constitucional de primer grado adelantar otro incidente de desacato, porque la conciliación prácticamente eliminó la competencia que tenía la juez para adelantar el incidente de desacato ya mencionado.

Empero, de entrada, debe advertir la Colegiatura que, contrario a lo estimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, no es de recibo la queja señalada por representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., en punto que, frente a la decisión del incidente de desacato censurado, existe una vía de hecho que habilita la procedencia del amparo, dadas las razones que pasan a expresarse: En primer lugar, preciso es indicar que, tal y como ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el cuentan las personas a quienes se les ha brindado protección constitucional respecto de sus derechos fundamentales, para que persigan el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez de tutela, cuando ésta ha sido inobservada por la entidad accionada.

Así, en lo que a éste trámite incidental atañe, el Alto Tribunal en cita, en sentencia CC T-482 de 2013, esgrimió: En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.

En esas condiciones, claro resulta que los jueces accionados, a efecto de dilucidar si en el caso sub examine, el representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., había incumplido el fallo de tutela mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad reforzada del trabajador SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL, debían ceñirse a la orden impartida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, en decisión calendada 11 de febrero de 2014.

Bajo tal proyección, con ocasión del segundo despido efectuado en contra del trabajador, motivo por el cual este último, solicitó la apertura de un nuevo trámite incidental, con acierto, entendieron los juzgadores cognoscentes, que tal situación configuraba incumplimiento de la sentencia de amparo constitucional, toda vez que, al tenor literal de la orden reseñada líneas atrás, se colegía sin duda que la empresa empleadora, había dado por terminado el contrato de trabajo con MENESES CUASTUMAL, sin que en tal efecto mediara autorización del Ministerio de Trabajo.

Sin embargo, frente a tal consideración, la crítica que plantea el aquí accionante, se encuentra cifrada en que este último incidente de desacato no ha debido tramitarse, toda vez que, la empresa empleadora, en otrora oportunidad, ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, en virtud de un acuerdo conciliatorio suscrito con el trabajador.

Para mayor entendimiento, según da cuenta el acta de conciliación adiada 24 de febrero de 2014 ante la Inspección de Trabajo de Pasto, las partes en litigio acordaron: Para dar cumplimiento al fallo de tutela número 2013 080, en el que se ordena vincular laboralmente al señor Segundo Genaro Meneses Cuastumal, la empresa hace las siguientes propuestas al trabajador. 1) Que el reintegro opere a partir del día martes 25 de febrero del presente año. 2) Que teniendo en cuenta que al señor Segundo Genaro Meneses se le vinculó a partir del 14 de octubre del 2013 con fecha de vencimiento 31 de diciembre del 2013, se propone que el trabajador cumpla el término del contrato que se interrumpió por el despido que materialmente corresponden a 49 días, que contados a partir del 25 de febrero la prolongación iría hasta el 14 de abril del 2013.

(…). No empece lo anterior, esta Corporación no puede entender cumplido el fallo de tutela, por virtud de las condiciones y términos de la reseñada conciliación, ya que, de su lectura se advierte que a través de dicho mecanismo jurídico, lo único que pretendió la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., fue disponer el reintegro del trabajador, pero a la vez, establecer unas nuevas condiciones para dar por terminado el mentado contrato de trabajo –léase mediante la estipulación de un plazo máximo de vigencia-, y así, con posterioridad a ello, desconocer no sólo la orden de amparo constitucional impartida a favor de MENESES CUASTUMAL en fallo de tutela, sino los derechos irrenunciables de este trabajador –como es la estabilidad reforzada-.

Así, para lo que interesa la mentada conciliación en el incidente de desacato, es el acuerdo suscrito entre las partes a efecto de procurar el reintegro del trabajador –de cara al cumplimiento del fallo de tutela-, más no, las demás disposiciones en él pactadas, pues, de ninguna manera podía desconocerse que el juez de tutela había dispuesto, en garantía de los derechos del trabajador, una orden relacionada con que MENESES CUASTUMAL, debía ser reincorporado a la empresa empleadora, y sólo podía ser despedido por una justa causa, siempre y cuando, el empleador contara con el permiso de la autoridad competente.

De ahí que, si bien, conforme a tal pacto, en un primer momento se atendió el fallo de tutela al efectuarse el reintegro del trabajador el 25 de febrero de 2014, motivo por el cual, pudo verse en principio acatada la orden constitucional, no puede pasarse por alto que ésta no se satisfizo de acuerdo a su verdadero y completo alcance, ya que, luego de ello, el empleador, valiéndose de una supuesta “justa causa” para el despido del trabajador –como lo era terminación del contrato de trabajo por cumplimiento del término de vigencia del mismo-, lo desvinculó de la compañía sin solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo.

Por consiguiente, contrario a las argumentaciones del accionante y de la Sala A Quo, válido resultaba que los jueces accionados tramitaran el segundo incidente de desacato propuesto por SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL, ya que, no puede entenderse que la desvinculación del trabajador realizada con posterioridad a su reintegro, obedezca a un “hecho nuevo”, susceptible del inicio de una nueva demanda tutelar.

Para la Sala es claro que tal situación guarda estrecha relación con los presupuestos fácticos que dieron lugar a la concesión del amparo constitucional en favor de SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL, por parte de los despachos judiciales accionados, ya que, aun cuando no se discute que existió un acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, y que por virtud de él, se materializó el reintegro del trabajador –como así lo ordenaba el fallo de tutela-, éste de ninguna manera modificó la totalidad de la orden impartida por los funcionarios judiciales, relacionada con que, una vez se vinculara laboralmente al trabajador, TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., únicamente podía dar por terminado su contrato de trabajo, con sustento en las justas causas consagradas en la legislación laboral, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

Ahora bien, enfatiza lo anterior, el hecho que la decisión adoptada los jueces accionados no luce antojadiza ni arbitraria, pues, tal y como ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tratándose de trabajadores discapacitados, carece de todo efecto, cualquier despido o terminación del contrato laboral, sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo.

Valga anotar, la mentada Corporación en sentencia CC T-313 de 2012, afirmó: Es necesario señalar que el derecho al trabajo está ligado a unos principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 23 de la Constitución de 1991. Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es una persona en situación de discapacidad, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, que luego de presentar una disminución o limitación sensorial, física o sicológica, cuenta con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protección a su especial condición, lo que significa que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relación laboral.

Lo anterior se evidencia en la imposibilidad de ser despedido mientras que no se presente una de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social. La garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada, que constituye un derecho predicable de ciertos grupos sociales, como las mujeres embarazadas, los minusválidos y los trabajadores aforados, ha sido desarrollada por esta Corporación en varias ocasiones, al respecto ha manifestado: “En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada.

Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical (…). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)” Ha sido reiterativa la Corte en su posición de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorización de parte del Ministerio de Protección Social para poder despedir al empleado que goce de esta protección, aun cuando se esté ante una justa causa.

(Destaca la Sala). Corolario de lo expuesto, refulge evidente que el órgano colegiado de primera instancia, realizó una interpretación errónea del alcance de la orden consignada en el fallo de tutela adiado 11 de febrero de 2014, y en esa medida, avaló una inexistente violación al debido proceso del representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S..

De manera que, en criterio de esta Corporación, las actuaciónes de los despachos judiciales accionados, en manera alguna constituye vías de hecho violatorias de los derechos del aquí demandante, ya que, éstos, de acuerdo a las razones consignadas en precedencia, a bien tuvieron en sancionarlo por desacato, pues, sin hesitación alguna, se advierte que este sujeto no dio cumplimiento efectivo de dicha sentencia. Por ende, se impone necesario revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por el representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., razón por la cual además, se mantienen incólumes los fallos de 7 y 21 de julio de 2014, dictados por los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad de Pasto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR el amparo constitucional deprecado por el representante legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S..

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 386 – 388. � Ibíd. Folio 401. � Ibíd. Folios 401 reverso y 402. � Ibíd. Folios 412 – 415. � Ibíd. Folio 420. � Ibíd. Folios 416 – 421. � Ibíd. Folio 426. � Según informa la actuación, SEGUNDO GENARO MENESES CUASTUMAL trabajaba al servicio de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS TESA S.A.S., como conductor del móvil 467, y con ocasión de dicha actividad, sufrió un accidente que menguó su capacidad laboral. � En este sentido, consideró el juzgado accionado: « (…) dado que se encuentra demostrado que la EMPRESA DE TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S TESA, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad reforzada de SEGUNDO GENARO MENESES, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud, sin la autorización expresa por parte de la Oficina del Trabajo».

Sentencia de Primera Instancia. Folio 99. � Sentencia de segunda instancia. Folios 111 – 126. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 125 – 126. � Ibíd. Folios 127 - 128. � Ibíd. Folio 142. � Ibíd. Folios 246 – 247. � Ibíd. Folio 249. � Ibíd. Folios 274- 275. � Ibíd. Folio 307. � Ibíd. Folios 317 – 322. � Demanda de Tutela. Folio 26. � Ibíd. Folio 180. 30 _1139985127.doc