6 Tutela 2da. Instancia No. 106855 Germán Antonio López Pulido JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13846-2019 Radicación n° 106855 Acta 258. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -una de las autoridades judiciales accionadas- y GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO -accionante-, contra el fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías Doscientos Veintitrés y Trescientos Veintiséis Seccionales de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, los Juzgados Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad y la abogada Gemell Stefanny Daza Pérez, quien fungió como defensora del hoy actor en el proceso fundamento de este mecanismo preferente.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue[footnoteRef:1]: [1: Folio 162 reverso a 164, cuaderno tutela primera instancia] Mediante apoderado, el señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO incoa el amparo a varios derechos fundamentales, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por la conducta punible de falsa denuncia, en el que se encuentra condenado al verse coaccionado a aceptar cargos.
Reseña el apoderado que todo inició el año 2013, cuando el accionante fue víctima del hurto de la motocicleta de placas CHO 53D, inscrita en la oficina de Tránsito y Transporte de Funza -Cundinamarca, ante lo cual instauró la denuncia CUI 110016101626201302904, y comenta que sin resultado. Tres años después apareció en su casa una persona desconocida que le exigió firmar el traspaso de la motocicleta hurtada; ante su negativa, días después, fue amenazado en su integridad personal y vida.
Lo que lo obligó a acudir ante la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección, para que le fueran concedidas medidas de protección, que fueron efectivas durante un tiempo, prueba de que es la víctima y no el victimario. Por tal motivo, inició los trámites para la cancelación de la matrícula de la motocicleta con el fin de evitar futuras consecuencias, por figurar aún como su dueño legítimo sin ser su poseedor; no obstante, en su propósito se interpusieron los funcionarios de la oficina de tránsito, y los agentes de policía interesados en retirar la carpeta de ese rodante, sin explicar el Interés en ello.
Finalmente fue notificado de la denuncia en su contra por el punible de falsa denuncia en el año 2018, sin que se le indicara qué argumentos o quién es el denunciante. Ante lo cual, procedió a contratar una abogada para que lo defendiera, actuando como su apoderada de confianza; sin embargo, entre ella y la fiscal 223 lo indujeron a aceptar cargos, indicándole que no pasaría nada, se le favorecería y quedaría libre, así en la audiencia la fiscalía calificó los hechos constitutivos del delito de falsa denuncia, en calidad de cómplice.
Asegura que dada la situación de acorralamiento en la que se encontraba, se asesoró de otro abogado, quien le redactó una acción de tutela confusa y poco clara para su juzgamiento, la cual se radicó ante este mismo tribunal; afirma que, mientras se decidía el asunto, fue obligado por su propia defensora, por la Fiscal 223 y por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a aceptar cargos resultando condenado penalmente por un delito que nunca cometió, siendo así revictimizado por la institucionalidad de la justicia colombiana.
Intimidado porque debía aceptar cargos, acudió ante la Procuraduría General de la Nación solicitando la vigilancia del proceso, pero más allá de notificársele la asignación de un procurador, no surtió ningún efecto, pues, la audiencia de verificación de preacuerdo se llevó a cabo y se fijó fecha para la lectura del fallo condenatorio. Respecto del fallo de tutela, alude a que se concedió parcialmente, y ordenó a los fiscales cesar sus investigaciones y reasignarlas a otro despacho, pero tales órdenes fueron tardías y de nada sirvieron, pues la abogada de confianza renunció a la defensa y no lo asistió a la lectura del fallo.
A pesar que quiso retractarse del preacuerdo con la fiscalía, el juzgado no aceptó su intervención, le impidió hacer uso de la segunda instancia y le advirtió que de ser necesario lo retiraría de la audiencia con el agente de la policía. Actualmente se encuentra condenado y a órdenes del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que lo requiere para que pague la multa impuesta, so pena que le sea revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por tal situación se le han cerrado las oportunidades laborales, contractuales y profesionales en su calidad de ingeniero electrónico, dado que le figuran antecedentes penales, lo que ahora le impide entre otros derechos, el de sostener a su familia. Y acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales del habeas data, a la honra, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, a la doble instancia, a sus derechos políticos, a la unidad familiar, a la prevalencia de la realidad sobre las formas, y se declare la nulidad de las actuaciones del 2 y del 29 de abril de 2019, en su orden serían la audiencia de verificación de preacuerdo y, la sentencia penal de primera instancia. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL […] 3.1. - La Fiscalía 223 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá fue vinculada, y el actual fiscal delegado, por oficio N° 310 del 23 de agosto de 2019, informa que asumió el cargo desde julio, y por lo tanto no llevó el caso directamente.
Dice que revisado el archivo se encontró la carpeta del proceso CUI 110016102371201600334 en la que obra que el 2 de abril de 2019 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo, siendo aprobado, corriéndose traslado del artículo 447. La persona fue condenada a 8 meses de prisión, se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que quedó ejecutoriada.
Corrió traslado de la tutela a la doctora DIVA ISABEL VELASQUEZ ACEVEDO, al ser contra ella que se hacen afirmaciones en los hechos de la demanda, por haber sido la fiscal 223 para esa época. 3.2. La abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, quien ejerció como defensora, atendió este requerimiento por correo electrónico del 26 de agosto de 2019, e informó que el accionante la contactó en marzo de 2019, para que lo asistiera en una audiencia de acusación que se llevaría a cabo el 2 de abril en la presente anualidad, allí se le corrió traslado del escrito de acusación, y la fiscalía le propuso el preacuerdo; posteriormente se le indicó las opciones que tenía si aceptaba o no los cargos; de la misma forma procedió la fiscalía y el juzgado.
No es cierto que haya abandonado la defensa del accionante, pues la relación contractual solo abarcaba esa audiencia de acusación, que entre otras cosas, el cliente no terminó de pagar por el servicio prestado, motivo por el que renunció al poder otorgado, pues no le interesó seguir trabajando con el señor LÓPEZ, quien es una persona problemática, grosera e incumplida.
A pesar de ello, y sin ser ya su representante, lo asistió una vez más para verificar que los términos del preacuerdo correspondieran con la lectura del fallo. Confirma que no asistió a la lectura del fallo, principalmente porque no lo habían acordado así con el señor LÓPEZ, además, porque se encontraba fuera del país, circunstancia que fue motivo de disgusto del accionante, quien así se lo manifestó por mensajes de voz mediante la aplicación de WhatsApp, además que ella presentó excusa por correo electrónico ante el juzgado, la cual fue aceptada.
Reitera que al citado le fueron expuestas las consecuencias jurídicas, tanto por aceptar, como por no aceptar, y que la decisión iba a ser de carácter permanente, sin lugar a retractaciones en el futuro, a lo que él acepto, como consta en el audio de la audiencia celebrada el 2 de abril de 2019. 3.3.- La Fiscalía 326 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que figura como autoridad que conoció del caso, de acuerdo a la consulta en la base de datos de los (sic) guardó silencio, pese al traslado de la demanda por vía electrónica del 22 de agosto de 2019. 3.4. -El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que igualmente conoció del asunto, según consta en la misma base de datos, se le corrió traslado por correo electrónico del 22 de agosto de 2019, no obstante guardó silencio. 3.5. - El Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio N° 19-0561-A radicado en la secretaría de esta sala penal, el 27 de agosto de 2019, informó que es la segunda vez que responde a una acción de tutela impetrada por el actor por estos mismos hechos, lo que permite vislumbrar una eventual conducta temeraria.
Sobre lo que es el tema en discusión, dice que, en efecto, profirió el fallo condenatorio con base en el preacuerdo pactado entre el procesado asesorado por su defensora, y respecto del cual se verificó en audiencia pública que fue informado, asesorado, libre, consciente y voluntario; que la misma no fue objeto de recurso alguno, y adjunta su copia.
Por otro lado, frente a la demanda de esta acción, critica que no se identificó de manera razonable la procedencia de la misma, siendo ello una carga argumentativa del actor, para que se superen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos uno de los de carácter especial, en materia de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales, por lo tanto solicita que se considere su improcedencia. 3.6. - El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2019, con oficio N°785 informó que avocó el conocimiento desde el 28 de mayo de 2019, y detalló que al accionante se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de caución por valor de dos (2) s.m.l.m.v. y un período de prueba de dos años; también remitió copia de la sentencia, del acta de audiencia de lectura y de su proveído adiado el 28 de mayo de 2019, mediante el cual se requiere al penado para que explique las razones por las que no ha acreditado el pago de la caución; además solicita declarar la improcedencia de la acción. III.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 3 de septiembre del año en curso[footnoteRef:2], concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa. En tal virtud, «declar[ó] la invalidez del acto de notificación por estrados de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso 11001612371201600334, por medio de la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO […] como cómplice del delito falsa denuncia». [2: Folios 81 a 100, ib.] Igualmente, impartió la siguiente directriz al mencionado despacho judicial: «Recibida dicha carpeta, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá procederá a: 1.- requerir el proceso en su totalidad a la dependencia en donde repose; 2.- luego de lo cual, verificará que el acusado cuente con defensor de confianza, y si no, requerirá a la Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho que lo asista; 3.- cumplido lo anterior, citará a las partes, intervinientes -si los hubiere- y al ministerio público para ponerles en conocimiento esta decisión y, rehará la notificación en estrados de la sentencia condenatoria emitida dentro del referido proceso».
Fundó la determinación en que, escuchado al cd que contiene la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, se constató que: i) GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO se hizo presente en la Sala durante la lectura de la parte final de la decisión; ii) la directora de la audiencia no le ilustró sobre la posibilidad que tenía de apelar la sentencia condenatoria emitida en su contra, máxime cuando su defensora no había asistido y iii) no le otorgó al mencionado ciudadano, en calidad de procesado, la oportunidad de impugnar la decisión. Por otro lado, a partir de la escucha del audio que contiene la diligencia donde se celebró el preacuerdo, descartó la existencia de coacción, engaño, inducción o constreñimiento, en la aceptación del mismo, que ameritaran una intervención del juez constitucional.
Además que no se demostró, que se trataba de una persona incapaz o con alguna clase de debilidad mental o comportamental. Tampoco evidenció irregularidades en el control de legalidad llevado a cabo por la titular del Despacho. Sobre esa base, también consideró inviable hacer alguna consideración sobre si los hechos atribuidos al hoy accionante en el proceso penal, correspondían o no a la verdad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La titular fundó su disenso en que, en virtud de los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, no puede acudirse a este mecanismo preferente, cuando al interior del proceso, no se utilizaron los mecanismos de defensa judicial.
Afirmación que cimenta en que, «a pesar de habérsele notificado personalmente tal sentencia, ni el accionante GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO ni su defensora la impugnaron»[footnoteRef:3]. [3: Folio 6, ib.] Resaltó que, la defensora se excusó de asistir a la misma, aunque previamente conocía de la fecha; por lo que, considera, la sanción le fue notificada «por conducta concluyente»[footnoteRef:4].
Sumado a que, bien pudo acercarse «al Juzgado oportuna y ulteriormente a interponer recurso ordinario o extraordinario alguno»[footnoteRef:5]. [4: Ib.] [5: Ib.] De otra parte, expuso que, pese a que la demanda de tutela fue presentada por un profesional del derecho, a quien el actor otorgó mandato específico para ello, no se argumentó ni demostró la concurrencia de los requisitos genéricos de procedencia de esta acción contra decisiones judiciales, ni tampoco ninguna de los específicos; con lo que afirma, se desconoció la cláusula contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, «la carga de la prueba recae en quien demanda».
Refiere que la tutela es temeraria, por cuanto, al parecer, por los mismos hechos, GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO promovió con anticipación otra acción de la misma naturaleza. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar por improcedente el amparo invocado. De la parte actora El apoderado del accionante consideró que, la protección constitucional debe incluir la nulidad de las audiencias celebradas el 2 y 29 de abril del año en curso.
En la primera, se dieron a conocer los términos del preacuerdo y se llevó a cabo la verificación del mismo y la segunda, corresponde a la audiencia de lectura de sentencia. Expuso que también debió declararse sin efectos el preacuerdo, por ser violatorio del orden constitucional, en la medida que: i) se derivó de una errónea asesoría jurídica y ii) la Fiscalía no presentó «ninguna prueba contundente»[footnoteRef:6], que lo involucre en la comisión de delito de falsa denuncia. [6: Folio 20, ib.] Señaló que solo la declaratoria de nulidad del preacuerdo, podría abrirle nuevamente el escenario para demostrar que no trasgredió en lo más mínimo el ordenamiento penal, pues, «de nada serviría apelar el fallo sino no hay argumentos con que derruirlos».
Expuso que son grandes los perjuicios que se derivarían de la sentencia condenatoria en su contra, tales como, la revocatoria del «beneficio»[footnoteRef:7] concedido en caso de no poder pagar la multa, las anotaciones que por ese antecedente se han generado y el impacto directo que ello ha traído en el ejercicio de su profesión. [7: Folio 19, ib.] En conclusión, solicita «ADICIONAR o REFORMAR la providencia atacada y conceder la acción deprecada, decretando la nulidad por ser violatorias del orden constitucional la realización de las audiencias del preacuerdo y fallo condenatorio de fecha 02 y 29 de abril de 2019, mediante las cuales se termina condenando […]».
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto, contra el fallo de tutela de primera instancia emitido el 3 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, presuntamente vulneradas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por no haber instruido al citado ciudadano sobre la posibilidad de apelar la sentencia y concedido la oportunidad para ello.
Como quiera que el Despacho judicial impugnante argumenta que el actuar del accionante es temerario, en la medida que, presuntamente, por los mismos hechos, con antelación, promovió una tutela, se partirá por el estudio de este aspecto. Pues bien, revisado el contenido de lo actuado durante primera instancia, se constata que esa autoridad hizo el mismo planteamiento durante su intervención. Ante ello, el A-quo constitucional abordó el estudio de este aspecto y descartó la temeridad, por cuanto si bien algunas partes se correspondían en las dos tutelas, en la actual, existían nuevos elementos fácticos.
En el escrito de impugnación, el Juzgado de Conocimiento esboza nuevamente el tema, en casi idénticos términos a los hechos en aquella oportunidad, es decir, no propone ningún debate sobre lo decidido respecto de este punto en el fallo de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar, que la conclusión del Tribunal Superior de Bogotá de no declarar temeraria la acción fue acertada, pues, en efecto, a partir de la lectura del fallo emitido en la primera tutela[footnoteRef:8], se verifica que, el escenario constitucional allí debatido fue totalmente diferente al actual. [8: Folios 25 a 37, cuaderno tutela primera instancia] Así, en la primera acción, se menciona someramente la existencia del proceso penal contra GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, en la medida que el verdadero problema jurídico allí debatido, se relacionaba con otra investigación donde este ciudadano funge como denunciante.
En tanto que, en la actual, el tema debatido, es directamente el desarrollo de la actuación penal que se adelanta contra este ciudadano, donde en virtud de la celebración de un preacuerdo, fue condenado por el delito de falsa denuncia. Luego, como se anticipó, la presente acción, no es temeraria y, por tanto, era procedente entrar a estudiar los contextos propuestos.
De otra parte, frente a la decisión de conceder el amparo, adoptada por el A-quo, que también controvierte el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala considera acertado el amparo otorgado, pues, en efecto, a partir de la visualización y escucha de la audiencia de lectura de sentencia[footnoteRef:9], es evidente que, contrario a lo señalado en el escrito de impugnación, no es que GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO haya dejado voluntariamente de hacer uso del recurso de apelación, sino que, como lo concluyó primera instancia, ello obedeció a que, la juez no cumplió el deber de informarle sobre esa posibilidad, ni le concedió el escenario procesal para ello, máxime cuando, era evidente que el ciudadano no contaba con asistencia jurídica, pues su defensora no asistió a la diligencia. [9: Contenida en el cd, obrante a folio 17A] Hecho que, desde luego, vulneró su derecho de defensa, pues, aun cuando en calidad de sujeto procesal y en ejercicio de su defensa material, estaba legitimado para impugnar la sentencia condenatoria impuesta en su contra, se reitera, no le ilustró de esa vía jurídica, ni tampoco le concedió el uso de la palabra con dicho fin.
Por el contrario, cuando GERMAN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, trataba de explicarle su situación, fue interrumpido por la juez, quien le dijo: «Señor GERMAN ANTONIO le voy a pedir que guarde silencio, de lo contrario tiene que retirarse de la sala, si usted no observa las directrices que le da esta juez como directora de la audiencia, debe retirarse de la sala, no le he dado el uso de la palabra.
Segundo, cuando usted entre a una audiencia pública, primero tiene que botar el chicle para poder respetar el protocolo de las salas de audiencias, aquí hay una órdenes. Si usted no las cumple, entonces tengo que llamar a un policía para que lo retire a la fuerza de la sala de audiencias. Ya las decisiones se adoptaron, las oportunidades precluyeron, los trámites del preacuerdo ya se adelantó, cualquier solicitud adicional hable con su abogada, en este momento no tiene el uso de la palabra señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ […][footnoteRef:10]. [10: Cd audiencia lectura de sentencia. Record minuto 4:12 a 4:47] En ese orden de ideas, fue acertada la orden de tutela impartida en primera instancia en el sentido de no solo dejar sin validez el acto de notificación en estrados de la sentencia condenatoria mediante la cual, se sancionó al hoy accionante; sino, impartir directrices dirigidas a que ese ciudadano cuente con la debida asistencia jurídica y las garantías procesales que el acto ameritan.
Ahora, en cuanto a la inconformidad del gestor constitucional, quien también recurrió la decisión, de que debió decretarse la nulidad desde el preacuerdo que celebró con la Fiscalía, se dirá que, con independencia de lo considerado en el fallo de tutela de primera instancia, que negó esta pretensión por no evidenciar ninguna irregularidad, la invalidez del acto de notificación decretada por el A-quo, habilita la posibilidad de discutir esa situación al interior del proceso, a través del recurso de apelación. Siendo importante destacar que, no es cierto, como se afirma en el escrito de impugnación, que a través del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, no sea posible alegar la vulneración de garantías fundamentales en la celebración del preacuerdo, máxime cuando todos los jueces de la república tienen por obligación velar y examinar porque en los asuntos a su cargos, aquellos se hayan respetado y, por ende, bien puede formularse por vía de la impugnación el debate que sobre este punto plantea GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Por secretaría, devolver al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la carpeta identificada con el CUI 110016102371-2016-00334.
Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16