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STP13846-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81.987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13846-2015 Radicación n° 81987. Acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor HECTOR MANUEL FLÓREZ BAUTISTA, frente al fallo proferido el 7 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió la tutela instaurada por la Dirección Seccional Administrativa Seccional de Cúcuta, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y el señor H éctor Manuel Flórez Bautista.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La entidad accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la legítima confianza, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifiesta el apoderado judicial de la entidad accionante, en síntesis, que el señor Héctor Manuel Flórez Bautista se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 21 de junio de 2002 y en la actualidad se desempeña como citador III grado 00 en propiedad, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; que el señor Flórez Bautista pertenece a la organización sindical Asonal Seccional Cúcuta y ostenta el cargo de fiscal al interior del referido sindicato; que la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento de sus funciones legales, realizó la calificación integral de servicios al señor Flórez Bautista, la cual tuvo un resultado insatisfactorio; que el señor Flórez Bautista instauró recurso de reposición contra la calificación antedicha; que la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la resolución número 023 del 23 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de reposición presentado y confirmó la calificación insatisfactoria; que contra esta última resolución, el calificado instauró nuevo recurso de reposición, el cual fue denegado mediante resolución número 24 del 9 de diciembre de 2011; que la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta remitió la totalidad de la actuación previamente indicada, a su representada, y le solicitó adelantar el correspondiente proceso especial de fuero sindical en procura de obtener autorización para desvincular del servicio al señor Héctor Flórez Bautista; que se promovió por parte de su representada la demanda especial de fuero sindical contra el señor Héctor Flórez Bautista, la cual fue tramitada, luego de una serie de impedimentos, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta; que le citado juzgado, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, resolvió autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado; que la decisión antedicha fue apelada y para resolver el recurso correspondiente fueron designados tres conjueces, el 28 de mayo de 2014; que el 8 de abril de 2015, su representada solicitó una vigilancia administrativa sobre el proceso, debido a que los conjueces designados no habían proferido sentencia; que el 23 de abril de 2015, el Tribunal accionado, compuesto por los conjueces designados, profirió sentencia; que en la citada providencia revocó la sentencia que había sido proferida en primera instancia y negó el levantamiento de fuero solicitado; que las razones que adujo el Tribunal como sustento de la decisión, estribaron en que el acto administrativo a través del cual se realizó la calificación insatisfactoria de servicios al demandado, carecía de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para ser auténtico, en la medida en que se trataba de un documento emanado de un tercero, y por consiguiente, había debido incorporarse en original al proceso.

El apoderado judicial de la entidad accionante reprocha que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, al proferir la providencia de fecha 23 de abril de 2015, incurrió en una “vía de hecho” y así mismo en un “exceso ritual manifiesto”, al desconocer la calificación integral de servicios que se realizó al señor Héctor Manuel Flórez Bautista por parte de la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta.

Indica que no existía razón alguna para dicho desconocimiento, debido a que la referida calificación estaba contenida en un documento emanado de una autoridad judicial que hace parte de la misma Rama Judicial, y no un documento emanado de un tercero. Solicita, en consecuencia, que se ordene al Tribunal darle pleno valor probatorio al citado documento, o en su defecto, se le ordene decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes, para convencerse sobre la autenticidad del citado acto administrativo.

Así mismo, pretende se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 23 de abril de 2015, y en su lugar, se restablezcan los derechos a que haya lugar II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 23 de abril de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó negar el amparo por improcedente, luego de considerar que el actor no ejerció los mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del C. P. C. Luego de transcribir apartes de la providencia que se ataca, concluye que la Corporación valoró las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, por lo que no se incurrió en ninguna vía de hecho.

Dentro del término establecido, no se recibieron más informes. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder el amparo solicitado, en consecuencia, dispuso dejar sin valor legal la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el día 23 de abril de 2015, ordenándole a la Corporación “…realizar una valoración íntegra del documento contentivo de la calificación insatisfactoria del señor Héctor Manuel Flórez Bautista, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y de acuerdo con la misma, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, en el proceso especial de fuero sindical que motivó la interposición de la presente acción preferente y sumaria”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el señor Héctor Manuel Flórez Bautista, quien inicia su alegato refiriéndose a los argumentos expuestos por el accionante en la demanda de tutela, señalando que no explica de qué forma fueron vulnerados sus derechos. Aduce que la calificación de servicios que hiciere la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta fue subjetiva y parcial, motivada por sentimientos de retaliación, pues, declaró en su contra en una investigación que se le adelantaba.

Que por tales hechos, presentó denuncia por acoso laboral ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, desconociendo las razones por las cuales la corporación archivo la misma. Señala que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas a su favor, siendo además, que la misma funcionaria fue quien resolvió el recurso que contra dicha calificación interpuso, por fuera del término establecido en la Ley para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En los términos en que ha sido formulada la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por el recurrente y de los inescindiblemente vinculados: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) el caso concreto. 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que el funcionario judicial proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. Por eso la Corte Constitucional, primero en la Sentencia C-543 de 1992 y después en jurisprudencia reiterada[footnoteRef:1], ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador.

La Corte constitucional se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las vías que sí encuentran sustento en el derecho. [1: Sentencias CC T-327/94, CC T-435/94, CC T-285/95 y CC T-329/96, entre otras.] En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas.

La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso. No obstante lo anterior, se ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso.

En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos.

En cuanto a lo segundo, el principio de autonomía judicial, que es uno de los primeros sustentos del Estado de derecho, no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho, pues para la jurisprudencia de esa Corporación, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.

En este sentido, esa Corporación ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (v) el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido), (vi) el juez no motivo la decisión con fundamentos fácticos y jurídicos, (vii) el juez desconoció el procedente (falta de motivación) y (viii) violación directa de la constitución. Bajo ese derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 2. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[footnoteRef:2] [2: CC T-599/09] Dentro de la primera categoría, la Corte Constitucional ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio.[footnoteRef:3] Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[footnoteRef:4] [3: CC T-264/09] [4: Ibídem] El funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,[footnoteRef:5] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[footnoteRef:6] [5: CC C-029/95] [6: CC T-1091/08] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, éstos son: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[footnoteRef:7]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[footnoteRef:8]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales´[footnoteRef:9]”[footnoteRef:10] [7: Ibídem.] [8: CC C-590/05] [9: CC SU-159/02, CC C-590/05 y CC T-737/07.] [10: CC T-264/09] Es decir, que cuando se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, también debe verificarse la observancia de los anteriores requisitos específicos para declarar su configuración. 3.

El caso concreto 3.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta instauró demanda de levantamiento de fuero sindical contra el señor Héctor Manuel Flórez Bautista, correspondiéndole asumir el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que mediante providencia adiada 13 de noviembre de 2013 dispuso: “(…)

SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado HÉCTOR MANUEL FLÓREZ BAUTISTA, por las razones expuestas…”, decisión en contra de la cual el demandado interpuso recurso de apelación. La alzada fue asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que mediante providencia de fecha 23 de abril de 2015 resolvió: “(…)

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 13 de noviembre de 2013, conforme a las consideraciones de esta providencia, y en su lugar, negar el levantamiento del fuero sindical al demandado HÉCTOR MANUEL FLÓREZ BAUTISTA…”. La Colegiatura arribó a tal conclusión, luego de que se abstuvo de valorar la calificación insatisfactoria de servicios que expidió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por considerar que se trataba de un documento emanado de un tercero, que había sido allegado al plenario en copia simple, contrariando las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).

Pues bien, tal y como lo considero el a-quo, en el presente asunto se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional. En primer término, el asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional, pues se trata del estudio de la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución Política) y del debido proceso (artículo 29 de la Carta), específicamente la realización del principio de justicia material dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical instaurada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta contra el señor Héctor Manuel Flórez Bautista.

En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que iniciado el proceso de levantamiento de fuero sindical, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2013 decretó el levantamiento del fuero sindical de que goza el señor Héctor Manuel Flórez Bautista.

Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Flórez Bautista interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que mediante sentencia adiada 23 de abril de 2015 resolvió “REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 13 de noviembre de 2013, conforme a las consideraciones de esta providencia, y en su lugar negar el levantamiento del fuero sindical al demandado Héctor Manuel Flórez Bautista”, decisión en contra de la cual no procede recurso alguno, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Por esta razón, la acción de tutela se presenta como el único medio para solicitar la protección del derecho invocado. En tercer orden, frente al principio de inmediatez, la decisión atacada fue proferida el día 23 de abril de 2015, y la acción de amparo constitucional fue presentada el día 19 de junio de 2015, término que se considera resulta razonable y proporcionado.

En cuarto término, la entidad accionada identificó razonablemente los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela y alegó los hechos materia de vulneración en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Para terminar, la protección constitucional deprecada no está dirigida contra una sentencia de tutela, pues la acción se dirige contra la providencia del 23 de abril de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sede de impugnación que revocó el fallo de primera instancia dictado el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por el accionante.

Así mismo, en el caso bajo estudio también se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que se estructure el defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, lo cual entra a explicar la Sala en los siguientes términos: (a) No existe la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Como se expuso en el análisis del requisito de procedibilidad genérico atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, como una exigencia previa para que proceda la acción de amparo contra providencias judiciales, atendiendo a su carácter residual y subsidiario, en el presente evento el accionante una vez advirtió el yerro en el que había incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la realización del principio de justicia material, como quiera que la Corporación accionada se abstuvo de valorar la calificación insatisfactoria de servicios que expidió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, aduciendo que la misma debía allegarse de manera auténtica, y no en copia simple, como en efecto ocurrió, sin que en la actualidad exista otro mecanismo judicial para proceder a la corrección de la irregularidad advertida por el actor.

(b) El defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. La providencia que se acusa de vulnerar las garantías constitucionales de la parte actora, fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que ignoró manifiesta y ostensiblemente una prueba – calificación insatisfactoria de servicios que expidió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta – cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, luego de hacer una interpretación incorrecta de las normas aplicables al caso.

Dijo en esa oportunidad la Colegiatura accionada lo siguiente: De la lectura de la norma anterior, se puede deducir que, efectivamente, dicha preceptiva legal está destinada a darle valor probatorio a las copias de los documentos que allí se relacionan y que son aportados al proceso por las partes, más no a las que emanen de terceros, como sucede con los documentos cuestionados por el apoderado del demandado, toda vez que si bien los actos administrativos fueron allegados al expediente por quien por mandato legal asume la representación de la rama judicial en relación esta clase de procesos judiciales al tenor de lo dispuesto en el artículo 103, numeral 7º, de la ley 270 de 1996, que lo es el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el acto administrativo como tal, no es de su autoría, ya que los mismos fueron expedidos por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta en su condición de nominadora del demandado HÉCTOR MANUEL FLÓREZ, lo que se traduce a ser considerado como un documento emanado de un tercero y que se pretende tener como prueba en la demanda de levantamiento de fuero sindical.

(…) Ese breve análisis sobre la competencia y el ejercicio de la función evaluadora de la mencionada funcionaria, se concluye que frente a la citada disposición del artículo 54A, sobre el valor probatorio de copias, en el caso concreto no era procedente en forma simple, sino que requería que efectivamente, las mismas cumpliese con el requisito de la autenticación, para que tuviese el valor probatorio que el juzgado de primera instancia equivocadamente les otorgó, máxime cuando como quedo explicado fueron generadas por una autoridad diferente a quien introdujo la demanda.

Conclusión que está reforzada, por la circunstancia de que sean dichos actos administrativos los fundamentos probatorios de la presente acción y que se constituyen en eventual causa de retiro del empleado aforado. Siendo que, tal y como lo manifestó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia impugnada, la colegiatura accionada no solo desconoció el contenido del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece: Artículo 54-a. Valor probatorio de algunas copias.

Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5.

Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Sino también el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable por analogía, que señala: Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

(c) La irregularidad fue alegada de acuerdo con las circunstancias del caso específico Referente al requisito “que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico” cabe anotar que dentro del presente asunto, y frente a la ausencia de mecanismos de defensa judicial a disposición del actor, no le fue posible alegar la irregularidad en otra instancia adicional a la acción de amparo constitucional.

(d) Como consecuencia de lo anterior se presentó una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no guió su actividad jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, desconociendo las normas procesales aplicables al proceso especial de fuero sindical, tal y como lo considero el a-quo, omitiendo la valoración de una prueba legalmente allegada a la actuación. En consecuencia, la corporación accionada no tuvo en cuenta que, el derecho procesal es un medio para la realización de los derechos subjetivos de los asociados; renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva sin tomar en consideración los hechos probados dentro del plenario; pretendió aplicar de manera rígida las normas contenidas en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 254 del C. P. C., aún cuando la consecuencia de su proceder significara la vulneración del derecho fundamental de la parte actora al debido proceso. 3.2.

Ahora bien, el impugnante en su escrito manifestó que la calificación de servicios que hiciere la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta fue subjetiva y parcializada, motivada por sentimientos de retaliación, en la que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas a su favor, siendo además, que la misma funcionaria fue quien resolvió el recurso que contra dicha calificación interpuso, por fuera del término establecido en la Ley para ello.

Impera recordar que la acción constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo de calificación de servicios de fecha 19 de mayo de 2011, por cuanto existen en nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito contencioso administrativo, acciones judiciales eficaces, expeditas e idóneas para resolver la controversia planteada, y obtener, lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que además, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.

Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7