CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13845-2023 Radicación n°. 134529 Acta 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANKLIN OVIEDO PORTELA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO.
3. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y TCC S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 2 laboral reforzada y la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por las accionadas.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el radicado 73001-31-05-004-2017-00415-00. II.
ANTECEDENTES
1. FRANKLIN OVIEDO PORTELA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023, que resolvió no casar la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, del 23 de junio de 2022, que revocó la dictada el 16 de enero de 2020, por el Juzgado 4 Laboral del circuito de esa misma ciudad. 2.
Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así: [el actor]se vinculó a la demandada el 3 de abril de 2003, con un contrato de trabajo a término indefinido, fecha en la cual se encontraba en perfectas condiciones de salud para ejercer la actividad de estibador, que consistía en cargar y descargar tractomulas, contenedores, cargue de rutas urbanas, entre otras funciones.
Anotó que desde 2006 «padece CONTUSIÓN DE LA RODILLA con dolor que limita movimientos», como fue registrado en la ARL. CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 3 Adujo que ejerció la actividad hasta el 2008 en la sede de la empresa en Bogotá DC., con un horario de 15 horas diarias, teniendo que manejar cargas que variaban de 5 a 80kg y bultos de tela de hasta 100 kg.
Dijo que, a mediados de 2008, fue trasladado a Ibagué y allí, en 2016, fue despedido … Apuntó que el traslado a Ibagué le dificultó aún más sus servicios, porque no contaba con muelle de cargue y descargue, causándose así el desgaste de todos los trabajadores al laborar en unas instalaciones no adecuadas, sin medidas de protección, lo que condujo a padecer una hernia inguinal.
Expresó que durante los años de estadía en la empresa, sufrió varios accidentes de trabajo, que fueron reportados a la ARL SURA. (…) Aseveró que padecía 10 enfermedades, originadas en accidentes de trabajo, sin concepto de recuperación favorable, lo cual desvirtuaba lo dicho por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que sirvió de sustento al empleador para poner fin al contrato. 3.
Acude a la demanda de amparo al considerar que las decisiones de instancia no acreditaron la existencia de un derecho a la estabilidad laboral reforzado aunque, a su juicio, cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 049/2017 en esta materia. CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 4 3.1.
En lo sustancial, luego de citar apartes de la jurisprudencia constitucional, señaló que … padezco DEBILIDAD MANIFIESTA desde antes de que la empresa TCC SAS decidiera terminar sin justa causa mi contrato de trabajo el día el 28 de octubre de 2016 y luego de 13 an ̃os al servicio de TCC SAS, en puestos de trabajo de manejo y levantamiento diario y constante de cargas y peso, en la entrega de mercancías por correspondencia, pese a que mi historia clínica y el examen de egreso ocupación (sic) ordenado por la misma empleadora, le hicieron conocer de mi complejo estado de salud al haber sido diagnosticado y en tratamiento médico a la fecha del despido de las siguientes enfermedades, esta ha sido renuente en garantizar mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: •ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR CON PINZAMIENTO. •SÍNDROME DEL TU ́NEL DEL CARPO BILATERAL DERECHO MODERADO FASE 2 IZQUIERDO LEVE FASE 1. •HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL •DISCOPATÍA LUMBAR L4 L5 Y L5 S1 •DISCOPATÍA CON COMPLEJO DISCO OSTEOFITARIO C5 Y C5 C6, DIAGNÓSTICO NEUROCIRUGÍA MÉDICA DEL 6 DE ABRIL DE 2018. •ESCLEROSIS SUBCONDRAL FACETARIA BILATERAL L4 L5 L5 S1. •ESPONDILOSIS LUMBAR •QUISTE TIROGLOSO. •BOCIO DIFUSO BILATERAL. •HERNIA INGUINAL DERECHA. 3.2.
Además, adujo que se trata de un grupo de especial protección constitucional por su nivel de pobreza, acreditado por pertenecer al grupo B2 del SISBEN. CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 5 3.3. Señaló que su empleador vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada pues su despido fue discriminatorio «al notar las limitaciones en mi salud,» y, además, por no haber solicitado permiso previo del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3.4.
Agregó que padece un perjuicio irremediable desde el año 2016 cuando se dio el despido pese a sus enfermedades, pues «me han impedido trabajar o ser contratado por otras empresas». 3.5. Informó que acudió a la jurisdicción ordinaria para que se reconociera su derecho a la estabilidad laboral e hizo un recuento procesal de las decisiones de instancia, las cuales, en primer grado, accedieron a las pretensiones de la demanda; no obstante, el Tribunal de Ibagué, luego de desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de la sociedad TCC SAS, revocó la decisión del a quo, al considerar que «para la fecha del despido estuviere padeciendo limitaciones en mi salud ocupacional que me impidieran laborar en condiciones regulares y que además de ello el empleador demandado no conocía de las enfermedades padecidas». 3.6.
Adicionalmente, destacó que el Tribunal Superior de Ibagué desconoció: CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 6 La fuerza vinculante del precedente judicial horizontal y vertical de la Sentencia UNIFICADORA SU049 del 02 DE FEBRERO 2017 dentro del proceso ordinario laboral Rad 73001-31-05-004-2017-00415-00, pues no aplicó de manera general el contexto de los lineamientos y requisitos allí ordenados para mi estabilidad laboral reforzada y contrario a dicha unificación y fuerza vinculante, me exigió requisitos legales que dicha jurisprudencia dice que no se me debían exigir para amparar mi derecho al reintegro laboral por mis varias enfermedades médicas y limitación en mi salud al momento del despidió por parte de TCC SAS … 3.7.
Idéntico reproche hizo frente a la sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023, pues confirmó la de segundo grado. Sobre ella, agregó: … se limitaron a hacer comentarios y lecturas incompletas y superficiales de algunos apartes de dicha sentencia unificadora, es decir que su análisis no fue hecho de manera general y sustancial a mi caso de despido discriminatorio, y ello para mantener su postura de exigirme como requisito el haber contado con una calificación de PCL con fecha anterior a mi despido, carga que el sistema de seguridad social colombiano no le cumple a ningún trabajador ante sus acostumbradas demoras, cuyo fenómeno es aprovechado por algunos empleadores para despedir a trabajadores como yo luego de haber laborado por más de 13 años a su servicio en puestos de trabajo de permanente manejo de cargas y pesos que trajeron consigo las enfermedades que padezco en mi columna vertebral, en mis hombros, en mis manos o brazos y en mis oídos. 3.8.
Adicionalmente, adujo que las sentencias negaron el derecho por considerar que la empresa no conocía su estado de salud al momento del despido, lo cual no es exigido por la CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 7 jurisprudencia constitucional y, además, no resulta acertado, pues la empresa era quien le otorgaba los permisos para acudir a las citas de valoración médica. 3.9.
Remarcó que la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación no incluyó la cuantificación de la incapacidad como un factor para reconocer la estabilidad laboral, lo cual no fue considerado por las sentencias refutadas. 4. Por todo lo anterior, solicita: 1) Que se ampare mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a mi favor vulnerado por parte de la empresa TCC S.A.S NIT. 860.016.640-4 al haber sido despedido estando discapacitado medicamente el día el 28 de octubre de 2016. 2) Que se ordene a la empresa TCC S.A.S NIT. 860.016.640-4, efectuar dentro del término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el REINTEGRO LABORAL del suscrito FRANKLIN OVIEDO PORTELA al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma categoría que sea acorde con mi estado de salud, junto con el pago de todas los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar por causa del despido. 3) Subsidiaria las anteriores peticiones: Que se ampare mi derecho fundamental a la ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA a mi favor, vulnerado por parte de la SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la sentencia de fecha 13/09/2023 y por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL en la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 y CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 8 consecuentemente se dejen sin efectos tales sentencias y consecuentemente se ordene mi REINTEGRO LABORAL del suscrito FRANKLIN OVIEDO PORTELA en TCC S.A.S., al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma categoría que sea acorde con mi estado de salud, junto con el pago de todas los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.1. La Magistrada ponente de la Sala Homóloga Laboral de Descongestión No. 3. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues los argumentos de la sentencia «se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión».
Destacó que con la sentencia refutada no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que no se acreditaron los yerros fácticos o jurídicos alegados por el actor, lo cual CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 9 obliga a mantener incólume la presunción de acierto y legalidad de la misma.
Acto seguido, transcribió las consideraciones del fallo frente a cada uno de los dos cargos estudiados al desatar el recurso de casación, anotando, además que … cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019).
Se itera, en el asunto se confirma que el impugnante no cumplió la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse intactos.
Por lo tanto, solicita denegar el amparo invocado. 5.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué indicó los principales hitos procesales adelantados dentro del asunto y adujo que «en el trámite adelantado por el Juzgado no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales de las partes, pues el mismo se siguió con la observancia del debido proceso y con respeto de los derechos de defensa y contradicción. La sentencia y demás providencias emitidas por este Despacho ha sido debidamente sustentadas por quienes CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 10 fungían como titulares del Juzgado en las fechas correspondientes.» 5.3.
Seguros Generales Suramericana S.A., se pronunció sobre el asunto, indicando que no se evidencia un yerro en las decisiones de instancia, pues efectivamente se dio aplicación a los parámetros señalados por la Corte Constitucional, tanto en la sentencia SU 049 de 2017, como en la SU 040 de 2018. Por el contrario, «El Tribunal dentro de los criterios que encontró probados para concluir que el demandante no se encontraba ni en la situación planteada por la línea jurisprudencial de esta sala, ni tampoco acreditó que se encontrará en una afectación a su salud de tal naturaleza que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales»; sobre este punto, hizo mención a los hechos probados de las sentencias.
En suma, para la entidad no se acreditó un defecto sustantivo o material relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, pues las decisiones refutadas «hicieron especial mención, análisis y aplicación de las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, además porque la Sala de Casación Laboral adecuó su línea jurisprudencial en lo que refiere al fuero de salud a lo dispuesto por las decisiones de la Corte Constitucional y en aplicación del bloque de convencionalidad a lo dispuesto por la Convención de los CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 11 Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad a partir del fallo SL1181-2023».
Por lo tanto, pide que se niegue el amparo solicitado. 5.4. La empresa TCC SAS se pronunció en igual sentido que las demás entidades accionadas, al considerar que i) no ha vulnerado los derechos del actor, pues no lo despidió estando amparado por un fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; ii) las sentencias no desconocieron el precedente jurisprudencial de la SU 049 de 2017; iii) no se desconocieron los derechos del trabajador.
Señaló además que «el accionante no cumple con la carga de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hagan procedente la acción de tutela; toda vez que su despido se realizó hace más de cuatro meses, siguiendo los lineamientos legales y sin que existiera la acreditación de circunstancias de debilidad manifiesta.». Adujo, además, que la tutela no es un mecanismo idóneo para pronunciarse sobre solicitudes de reintegro, al existir mecanismos judiciales ordinarios para desatar estas controversias.
Por todo lo anterior, destaca que la tutela debe negarse y declararse improcedente y pide su desvinculación del trámite constitucional. CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 12 5.5. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió acceso digital al expediente.
La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados y accionados dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FRANKLIN OVIEDO PORTELA.
Precisión inicial. 7. Comoquiera que el actor también promueve la acción constitucional contra la empresa TCC S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, esta Sala advierte que ello ya fue ventilado en el trámite ordinario laboral bajo el radicado 73001-31-05-004- 2017-00415-00 y, por lo anterior, el presente fallo se CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 13 concentrará en determinar si la decisión CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023 y, de contera, la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, incurrieron en un algún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional y haga derruir su presunción de acierto y legalidad que las ampara.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 14 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 15 9. En el presente caso, el actor cuestiona por vía de tutela la sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023 y la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, del 23 de junio de 2022, al ser constitutivas de un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia CC SU 049 de 2017, el cual afecta su derecho al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad reforzada. 9.1 Sus reproches se centran, en lo fundamental, en que, a su juicio, las decisiones de instancia desconocieron que la referida sentencia de unificación no exige la existencia de una calificación previa de la incapacidad, para efectos de garantizar el fuero a la estabilidad laboral reforzada, con las consecuencias que ello implica.
Además, refuta afirmaciones de las providencias en punto a la falta de conocimiento de la empresa TCC SAS sobre la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba, así como la valoración sobre los exámenes de egreso de salud ocupacional y su consideración sobre que eran posteriores al despido. Agregó, además, la existencia de un perjuicio irremediable desde la fecha del despido que le ha impedido acceder a nuevas ofertas laborales, derivado de su condición de salud.
CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 16 10. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la estabilidad laboral reforzada; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 13 de septiembre del año en curso. 10.1.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.2. Al encontrarse acreditados los requisitos generales, no se hace necesario analizar el presunto perjuicio irremediable que alega el actor, pues se estudiará de fondo el amparo invocado. 11. Dicho lo anterior, se deberán examinar las decisiones reprochadas, al considerarse como una unidad inescindible, para evaluar si existe un defecto específico que haga derruir la legalidad de las mismas y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional.
CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 17 12. En la sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023, se empezó por reproducir la jurisprudencia de esa Corporación en materia del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, el cual aplica cuando concurren los siguientes requisitos: En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». (…) En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 18 efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 13.
Luego de ello, remarcó el análisis realizado por el Tribunal de segundo grado en punto de la valoración CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 19 probatoria que dio lugar a la absolución, la cual se dio por i) considerar que al momento de terminar el contrato «no ostentaba un estado físico, síquico o sensorial disminuido, que le impidiera realizar su rol laboral, pues aunque de acuerdo con las historias clínicas allegadas al plenario, había padecido diversas enfermedades derivadas de accidentes laborales, según el oficio de la ARL «contaba con una calificación de secuelas del 0%»;» ii) el empleador no conocía de la eventual condición de discapacidad, iii) el actor no había informado sobre las patologías que sufría y, además, desempeñaba normalmente sus funciones, iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral se profirió 3 años después de la terminación del contrato. 14.
A renglón seguido, analizó los elementos probatorios que dieron lugar a la absolución dictada en segundo grado. 15. Sobre este asunto, indicó que, si bien se trajeron a colación elementos de prueba que acreditan las patologías que sufrió el actor durante la relación laboral, «no emerge ningún error del Tribunal, pues sí reconoció que de acuerdo a la historia clínica se observaban diversos eventos de salud a lo largo de la historia del nexo, pero se fundó en que el empleador al momento del finiquito no tenía conocimiento de alguna discapacidad padecida por Oviedo Portela».
CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 20 15.1. Además, trajo a colación una misiva de la comisión médico laboral de la ARL SURA dirigida a TCC SAS del 28 de noviembre de 2016, donde dice: … Revisando nuestro sistema de información y acorde a la información solicitada por ustedes el trabajador FRANKIM OVIEDO (…) encontramos la siguiente información el trabajador cuenta con calificación de secuelas 0% con dictamen en firme por todos los eventos reportados desde el 6 de febrero de 2004 al 12 de junio de 2013 (este último calificado como evento NO AT) Desde el 12 de noviembre de 2013 al 2 de sept de 2015 se trata de traumas superficiales con expedientes cerrados.
El evento del 19 de septiembre de 2016 donde presentó lumbago agudo, se hizo valoración con médica de seguimiento integral quien define cuadro agudo resuelto, sin secuelas funcionales, el trabajador tiene antecedente de patología lumbar la cual ya está calificada de origen común, por lo anterior se considera no requiere calificación de secuelas, pues ya hay un pronunciamiento por patología lumbar de origen común. 15.3.
Por lo tanto, concluyó que esa evidencia, en vez de reflejar un error del Tribunal al dar por acreditado un desconocimiento del empleador de la patología, demuestra que al momento del despido la empresa «no podía conocer que el accionante tenía una condición especial que lo hiciera sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues había superado las secuelas derivadas de todos los eventos y laboraba normalmente.» 15.4.
Agregó que, si bien la prueba es posterior a la fecha CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 21 de despido, así se prescindiera de ella, «la conclusión vuelve a ser la existencia de una serie de patologías padecidas durante la vigencia el nexo de trabajo, pero sin prueba del conocimiento del empresario sobre o (sic) de que limitaran al demandante el desempeño normal del trabajo.» 15.5.
Acto seguido, se ocupó del contenido del examen médico ocupacional de egreso en el cual se señalan las patologías que sufrió; sobre este, dijo que al ser practicado 5 días después del despido implicaba que la empresa no conocía las mismas y, además, tampoco derruía el pilar del fallo «según el cual, al momento de la terminación, Oviedo Portela desempeñaba normalmente sus funciones, no requirió una reasignación de actividades, lo que reafirma que ni siquiera se conoció de alguna posible discapacidad.» 15.6.
Por todo lo anterior, señaló: De acuerdo con el contexto fáctico descrito, además de no socavar los pilares de la decisión, tampoco puede afirmarse que estén dados los requisitos jurisprudenciales que se describieron al comienzo, toda vez, que aunque están probadas diversas patologías, no se encuentra acreditada «la existencia de una barrera para el trabajador, de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que el interactuar con el entorno laboral le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igual», toda vez, que como lo describió el ad quem, el asalariado se hallaba ejerciendo normalmente sus funciones; y tampoco se cumplió con el CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 22 requerimiento según el cual, el empleador conociera de la situación. 16.
En el análisis sobre el segundo cargo propuesto por la vía extraordinaria, la Homóloga Laboral se centró, justamente, en lo referido por la sentencia SU 049 de 2017. Sobre este asunto, indicó que como el actor acude al reproche por la vía de violación directa o -de puro derecho- se conformaba con los hechos en los que se sustentó el fallo.
Por lo anterior, sostuvo que el Tribunal sí acudió a lo previsto en la mentada decisión constitucional, pero también aplicando los fundamentos fácticos de i) considerar que al momento de terminar el contrato el trabajador «no ostentaba un estado físico, síquico o sensorial disminuido, que le impidiera realizar su rol laboral, pues aunque de acuerdo con las historias clínicas allegadas al plenario, había padecido diversas enfermedades derivadas de accidentes laborales, según el oficio de la ARL «contaba con una calificación de secuelas del 0%»;» ii) el empleador no conocía de la eventual condición de discapacidad, iii) el actor no había informado sobre las patologías que sufría y, además, desempeñaba normalmente sus funciones, iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral se profirió 3 años después de la terminación del contrato.
Además, aclaró: No es acertado como lo predica el memorialista, que así no existiera una mengua de la capacidad laboral, se debía CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 23 activar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, simplemente por padecer algunas enfermedades, esa aseveración no encuentra soporte en el fallo CC SU049-2017, por el contrario, allí se funda la debilidad manifiesta a partir de la comprobación «de una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares» (Considerando5.14), que fue precisamente lo que echó de menos el juez plural, quien no halló prueba de esa condición. 17.
Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 17.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 18.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 24 arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 18.1.
Para el caso en concreto, se pudo verificar que la Homóloga Laboral y el Tribunal de segundo grado estudiaron las pruebas obrantes en el expediente y acreditaron i) que el actor podía desarrollar normalmente sus funciones, ii) las atenciones médicas realizadas durante la relación laboral fueron debidamente tratadas, sin que haya existido prueba sobre la aparición de secuelas, iii) el empleador no conocía que el actor padecía patologías que lo pusieran en condición de debilidad manifiesta y de esta manera, se activara la protección reforzada. 18.2.
Por lo tanto, las decisiones refutadas son razonables y suficientemente sustentadas al considerar que, de acuerdo con los parámetros de la sentencia de unificación 049 de 2017, el simple hecho de tener alguna enfermedad o padecimiento automáticamente implica o se deriva que esté en condición de debilidad manifiesta que active la protección de estabilidad laboral reforzada. 18.3.
No es cierto, como lo dice el actor, que en las providencias se haya exigido la acreditación de una calificación provisional o definitiva sobre la pérdida de capacidad laboral; por el contrario: los juzgadores fueron claros en resaltar que no se evidenciaba una prueba que sustentara que no pudiese desarrollar sus actividades de CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 25 manera regular u ordinaria o de alguna atención médica de la que se pudiera inferir una merma en su capacidad laboral y, además, tampoco que ello fuera conocido por su empleador. 19.
Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 20.
Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 26 RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CUI 11001020400020230236800 Número Interno 134529 Tutela 1ª Instancia FRANKLIN OVIEDO PORTELA 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria