República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82.236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13845-2015 Radicación n° 82236 Acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ GUADALUPE LONGORIA, en garantía de su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, al Banco Andino Colombia, a los señores Nicholas Landres, Gregorio Alfredo Obregón Rubiano, Carlos Hernando Cuevas Garavito, Mario Yépez López y Nohora Elena Holguín, y a los sujetos procesales y demás intervinientes dentro del proceso censurado por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el actor que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de fecha 26 de enero de 2015, resolvió “desvincular por ilegal el auto del 4 de octubre de 2010 emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, mediante el cual se ordena adelantar trámite incidental de regulación de perjuicios, dejando sin efecto las actuaciones con posterioridad adelantadas”.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, correspondiéndole asumir el conocimiento del mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, mediante sentencia adiada 2 de junio de 2015, confirmó la decisión impugnada. Afirma el accionante que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital de la República, se constituye en una vía de hecho, pues en ella se señaló que existía una petición por parte del defensor de Mario Yépez López de fecha 3 de agosto de 2012 que no había sido resuelta y que además, no le había sido notificado el auto adiado 4 de octubre de 2010, afirmación esta última que no es cierta, toda vez que la notificación de esa decisión se surtió a la dirección suministrada por el defensor de Yépez López, al apoderado suplente y al propio procesado.
Señala que el juzgado accionado decretó la “re-vinculación” del tercero civilmente responsable, quien desde los albores del proceso penal se encontraba vinculado al mismo, incluso, afirma que ese sujeto procesal fue condenado al pago de perjuicios ocasionados con el ilícito del que fuere víctima la parte actora. Finalmente, afirma que el despacho demandando de manera arbitraria dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas desde el año 2001, a fin de favorecer los intereses del tercero civilmente responsable.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 26 de enero de 2015 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, adiada 2 de junio de esta anualidad, y se retrotraiga la actuación, al estado anterior a la vulneración de sus derechos.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento manifiesta que ese despacho fungía en la ley 600 de 2000 y los primeros años de la ley 906 de 2004, como Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Luego de la reclasificación numérica ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura le fue asignado el número nueve.
Agrega que el Juzgado Noveno Penal del Circuito del anterior Código Procesal Penal es actualmente el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El Apoderado de Mario Yépez López señaló que la comunicación mediante la cual se le informaba la iniciación de un trámite de regulación de perjuicios por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, fue dirigida a una dirección que ya no correspondía a su domicilio profesional, motivo por el cual solicitó la nulidad.
Luego de transliterar apartes de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que en efecto, nunca se le debió dar trámite al incidente propuesto por el apoderado del hoy accionante, pues el mismo no aparece regulado en la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que rituó el trámite.
El Fiscal 335 Seccional de Bogotá afirmó que su actuación se he referido exclusivamente en notificarse de las decisiones proferidas por los accionados, por cuanto se encuentra adscrito a esa oficina judicial como fiscal para audiencias públicas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que mediante providencia de fecha 2 de junio de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, y el 11 de agosto de esta anualidad el proceso fue devuelto al juzgado de origen.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro del asunto tantas veces referenciado, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por lo que solicita que el amparo se niegue por improcedente. El Procurador 326 Judicial Penal II afirmó que, luego de revisar el expediente y hacer lectura de la acción de tutela para la procedencia de la misma, no encuentra fundamento alguno para su prosperidad, por cuanto las decisiones atacadas resultan conformes a la normativa penal aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (v) el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido), (vi) el juez no motivo la decisión con fundamentos fácticos y jurídicos, (vii) el juez desconoció el procedente (falta de motivación) y (viii) violación directa de la constitución. Bajo ese derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano José Guadalupe Longoria, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera instancia, adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual dispuso: “DESVINCULAR por ilegal el auto del 4 de octubre de 2010 mediante el cual se ordena adelantar trámite incidental de regulación de perjuicios dentro del asunto de la referencia. Consecuencia de lo anterior, quedan sin efectos las actuaciones con posterioridad adelantadas, incluidas las medidas cautelares practicadas por lo que se ordenará su levantamiento.
Salvo aquella que fue impuesta desde los albores de la actuación penal”. Ha dicho el accionante, que la anterior decisión se constituye en una vía de hecho, pues (i) erradamente se señaló por parte del juez de instancia que el procesado Mario Yépez López no había sido notificado en debida forma, del auto de fecha 4 de octubre de 2010, (ii) dispuso la “re-vinculación del tercero civilmente responsable”, quien desde el inicio del proceso penal se encontraba vinculado al mismo y (iii) de manera arbitraria dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas desde el año 2001, a fin de favorecer los intereses del tercero civilmente responsable.
Pues bien, examinada la providencia que pretende el actor sea anulada por vía de amparo constitucional, salta a la vista que el argumento principal tenido en cuenta por el juzgador para adoptar la decisión cuestionada, es la abierta improcedencia del trámite de “incidente de regulación de perjuicios”, adelantado por los Juzgados 9, 15 y 1º Penales del Circuito de Bogotá, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida el día 6 de diciembre de 2002, en la que por demás, no hubo condena en perjuicios por no haber sido probados.
Esto dijo el despacho accionado en el fallo atacado: De ahí que surja para el fallador la obligación de pronunciarse frente a las pretensiones esbozadas en la demanda de parte civil, tal como lo indica el numeral 8 del artículo 170 del CPP, al decir que toda sentencia contendrá “La condena en concreto al pago de los perjuicios, si a ello hubiere lugar”; redacción que sin mayor elucubraciones nos permite concluir que la resolución de las pretensiones de la parte civil presentadas a través de demanda deben inexorablemente resolverse en la sentencia, no en ninguna otra providencia y menos en una de menor categoría, como por ejemplo en un auto.
Adicionalmente, dicha deja claro que la condena frente a la reclamación pecuniaria que hace la víctima debe producirse en concreto, es decir, no en abstracto. (…) Ahora bien, en caso de no adelantarse la reclamación de perjuicios dentro del proceso penal la víctima se encuentra facultada para hacerlo ante la justicia civil, así como también, cuando dentro de la actuación penal pese a presentarse demanda de parte civil los perjuicios no fueron acreditados y el fallador se abstuvo de imponer condena en tal sentido, acciones civiles que procederán siempre y cuando no se encuentren prescritas.
De ahí que el Despacho no encuentre explicación jurídica para el incidente adelantado por el Abogado Avendaño Murillo y al que los Juzgados 9, 15 y 1 Penales del Circuito de esta ciudad le dieron trámite. Porque si bien es cierto, el artículo 56 de la obra procesal penal habla de liquidar los perjuicios ocasionados con el delito, ciertamente indica que ello procederá en la sentencia, no es decisión posterior a ella y mucho menos en un auto, como pretende se haga el representante de la parte civil y parece consideraron viable los jueces que precedieron el conocimiento del presente asunto.
Sumado a que la liquidación la condiciona la norma a su demostración dentro de la actuación penal no en trámite incidental posterior, como ocurre en este caso. (Negrillas en el texto original) La anterior decisión fue apelada, correspondiéndole asumir el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante sentencia adiada 2 de junio de 2015, la confirmó, con la aclaración de que la expresión desvincular, debe entenderse como anular, atendiendo las siguientes consideraciones: Aunque la sentencia del 6 de diciembre de 2002 fueron condenados los procesados por los hechos en elación con los cuales la parte civil solicitó el pago de la indemnización, el juzgado no encontró probados los perjuicios que se hubiera podido derivar del delito de estafa agravada, razón por la cual no profirió condena en ese sentido, advirtiendo que las víctimas, entre ellos JOSÉ LONGORIA y CLEMENCIA ROLDÁN estaban en libertad de acudir a la jurisdicción civil para demandarlos.
En este caso el trámite previsto en el procedimiento penal para hacer efectiva la acción civil, no podía concretarse, y en firme la sentencia, sólo había lugar a adelantar la acción civil en esa especialidad y no impulsar un trámite incidental en la especialidad penal a continuación de la ejecutoria de la condena, a semejanza de como ocurre en el procedimiento de la Ley 906 de 2004.
No es viable que habiéndose el juzgado pronunciado sobre los perjuicios, en el sentido de decir que no estaban probados y que las víctimas podían acudir a la vía civil a demandarlos, se invocara el artículo 307 del CPC para que nuevamente se resuelvan las pretensiones del demandante sobre los perjuicios bajo el nombre de incidente de regulación de perjuicios, cuando la finalidad es la misma y sobre ello ya existe un pronunciamiento en firme.
(…) Por lo anterior, le asiste razón al juzgado al haber considerado que el trámite de incidente de regulación de perjuicios fue violatorio del debido proceso, en tanto se tramitó una actuación no prevista ni permitida en el CPP, en perjuicio de los condenados y el tercero civilmente responsable. Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que la suscribieron.
De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, como si se tratara de una instancia más del proceso, menos aun cuando las decisiones cuestionadas no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Precisamente, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las competencias atribuidas al juez natural, pues tal proceder altera la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una etapa más del proceso, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el asunto a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por el accionante, fueron motivadas por los jueces de instancia, ahora demandados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando aquellas no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales que regulan la materia, sin que frente a ellas se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal que está en trámite, en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tales decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.[footnoteRef:1] [1: CC C- 332/06 ] De lo que aquí se trata, es de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, consistente en acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, olvidando que la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por JOSÉ GUADALUPE LONGORIA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5