Tutela 1a Instancia No. 119636 CUI 11001020400020210198800 Ángel Eulises Cely Barreto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP13843-2021 Radicación n° 119636 Acta 268. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Ángel Eulises Cely Barreto contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «favorabilidad».
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, las Fiscalías Cuarta y Séptima Especializadas de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional, identificado con radicado 54001310700200800084.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta condenó a Ángel Eulises Cely Barreto a la pena principal de 40 años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo, concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal.
Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Todo lo anterior, en el curso de la actuación identificada con radicado nº 540013107002008 00084 00. La anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.
Contra la anterior determinación el procesado manifestó que presentaría demanda de casación. Sin embargo, el recurso no fue sustentado dentro de los términos legales, razón por la cual fue declarado desierto mediante auto del 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón EPAMS – Girón, cumpliendo la anterior condena.
En este contexto, Ángel Eulises Cely Barreto presenta la actual acción constitucional y sostiene que la condena impuesta es injusta, toda vez que la Fiscalía no aportó pruebas que demostraran su culpabilidad frente a los punibles de tenencia de armas de fuego, así como tampoco fue demostrada su pertenencia a un grupo paramilitar. Alega que la sentencia condenatoria cambio el tiempo, modo y lugar de los hechos.
Asimismo, resalta que fue condenado por el homicidio de una segunda persona, por la cual le impusieron el monto de 15 años de prisión; pese a ello, no existe denuncia sobre los hechos, y tampoco evidencia alguna que lo incrimine. De otro lado, señala que dentro de la instrucción nº 59596 rad. 326/07, llevada en su contra por la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta, fue investigado por los mismos hechos; sin embargo, en esa oportunidad fue dictado fallo absolutorio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto el 4 de noviembre de 2010.
Por lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la condena 15 años impuesta por un segundo homicidio. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Un magistrado de la Corporación informó que, a través de decisión del 7 de diciembre de 2011, se resolvió el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante.
Indicó que las razones jurídicas de la decisión se encontraban incluidas en el fallo, respecto de la cual allegó copia. Finalmente, arguyó que el Tribunal no desconoció las garantías constitucionales del accionante dentro del proceso seguido en su contra. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Un empelado del juzgado informó que dicha autoridad estaba a cargo de los procesos decididos por los extintos juzgados penales del circuito especializado de descongestión de Cúcuta, entre ellos, los seguidos en contra del accionante.
Aclaró que dentro de las actuaciones seguidas contra Cely Barreto se cuenta con dos procesos. El primero, identificado bajo el radicado 2007-326, que culminó con sentencia absolutoria de fecha 4 de noviembre de 2010. El segundo, adelantado con el radicado 54-001-31-07-00-2008-00084 donde se profirió la condena el 5 de noviembre de 2010. En relación con el segundo proceso, mismo que originó el presente diligenciamiento, expuso las principales actuaciones surtidas y concluyó que no existe vía de hecho, por lo pidió que fuera negado el amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad desconocieron las garantías fundamentales de Ángel Eulises Cely Barreto, con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia 5 de noviembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso penal con radicado 540013107002008 00084 00, seguido en adversidad del accionante por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo, concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal.
Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En cuento a la inmediatez la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas por las autoridades convocadas en primera y segunda instancia, el 5 de noviembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso penal con radicado 540013107002008 00084 00. La razón principal del ataque se sustenta en la falta de demostración de su culpabilidad respecto de los hechos investigados, por carencia de pruebas.
De otro lado, sostiene que por los mismos hechos fue absuelto mediante proveído del 4 de noviembre de 2010, dentro del proceso con radicado 2007-326. Frente a lo expuesto, destaca la Sala que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues contra la sentencia que se ataca vía tutela, el accionante debió emplear de forma efectiva los mecanismos extra ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, particularmente, el de casación. Instrumento a través del cual, tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo. De otra parte, se tiene que frente a la presunta existencia de cosa juzgada derivada de la existencia de un proceso anterior por los mismos hechos, el accionante podría interponer la acción de revisión contemplada en el canon 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, de configurarse alguna de causales previstas en la norma.
Corolario de lo que antecede, frente al anterior argumento el accionante puede ser planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el procedimiento penal, concretamente, mediante la acción de revisión. En razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Finalmente, tampoco se verifica el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la última decisión registrada en el proceso penal que se adelantó en su contra fue emitida el 29 de marzo de 2012 – por medio de la cual declaró desierto el recurso de casación – y la demanda de tutela interpuesta antes del 17 de septiembre de 2021. Esto quiere decir que han transcurrido más de 9 años y 7 meses desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda, sin que el actor exponga justificación alguna que la habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado.
En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
En ese orden, la acción de tutela presentada por Ángel Eulises Cely Barreto se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Comisión de servicio EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 12