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STP13843-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 106784 Yudis Judith Cabarcas Mejía Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13843-2019 Radicación n. ° 106784 (Aprobado acta n.° 258) Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yudis Judith Cabarcas Mejía, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Plato, la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa ciudad, el Banco GNB SUDAMERIS y la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] YUDIS CABARCAS MEJÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato - Magdalena, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de 23 de septiembre de 2014, adicionado el 15 de octubre siguiente, concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Colegiado que en fallo de 29 de julio de 2015 absolvió al extremo pasivo de la sanción por no pago de las cesantías y confirmó de lo demás. Aduce que adelantó proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien el 14 de abril de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 26 de octubre y 12 de diciembre siguiente, decretó «el embargo sobre los recursos del Sistema General de Participación» que tiene la convocada a juicio en el Banco GNB Sudameris, medida que la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social solicitó levantar debido a su inembargabilidad.

Narra la proponente que concomitante con lo anterior, interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato y la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de que se ordenara mantener la cautela en comento, trámite que se llevó a cabo en el Tribunal encausado, Magistratura que el 4 de septiembre de 2018 negó el resguardo debido a que el amparo es prematuro, decisión que esta Sala de la Corte Confirmó el 10 de octubre de ese mismo año. Señala que a través de providencia de 1.º de noviembre de 2018, el a quo negó la petición formulada por el Ministerio Público y, a su vez, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, «teniendo en cuenta que Sudameris puso a disposición de ese juzgado la suma de $215.613.610».

Informa que la demandada apeló la anterior determinación ante el Tribunal convocado, Colegiado que el 28 de junio de 2019 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, levantó el embargo de los dineros mencionados. Sostiene la accionante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que en el asunto se configuró una excepción a la inembargabilidad de aquellos recursos; que la demandada no cuenta con «recursos en las cuentas de libre destinación para asumir el pago», y que «se desembargó la única cuenta donde era posible hacer efectivo el pago».

Agrega que se trata de una persona de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra en estado de «discapacidad», lo que le impide conseguir empleo y medios para su subsistencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «mantenga la medida cautelar» mencionada.

Subsidiariamente, pidió que se «ORDENE EL PAGO INMEDIATO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO». Igualmente, requirió como medida provisional que se ordene al «Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, no proceda a darle cumplimiento al proveído de fecha 3 de julio de 2019 (…) que ordena la cancelación de la medida cautelar sobre los recursos del Sistema General de Participación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado se fundamentó en argumentos plausibles, que no son posibles de reprochar por vía constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural.

Adujo que no es procedente ordenar el pago inmediato por parte del Hospital Siete de Agosto de Plato, habida cuenta que de forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso del proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas, lo que impide la intervención del juez de tutela, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN Yudis Judith Cabarcas Mejía, por conducto de abogada, reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar la existencia de una excepción al principio de inembargabilidad de los Recursos del Sistema General de Participación, razón por la que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en causales de procedibilidad al revocar la decisión del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Plato, mediante la cual resolvió negar el levantamiento del embargo y retención de dineros de la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa ciudad.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la interesada, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de Plato.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada revocar la decisión mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Plato resolvió negar el levantamiento del embargo y retención de dineros de la E.S.E. Hospital Siete de Agosto de esa ciudad. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 28 de junio de 2019, dijo: […] El título base de la ejecución está representado en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 que ordenó pagar conceptos como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, y salarios dejados de percibir e indemnización moratoria (folios 280 a 287).

En la E.S.E. HOSPITAL SIETE DE AGOSTO, por ser una entidad de salud, las transferencias que efectúa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto de Sistema General de Participación, tienen una destinación específica, pero por lo pretendido una deuda de carácter laboral, pueden ser objeto de embargo pero sólo para los créditos laborales contenidos en dicha sentencia (vacaciones, primas de vacaciones y cesantías definitivas), mas no para lo referente a intereses moratorios, indexación moratoria, costas y agencias en derecho. 6.

Si bien el juez de primera instancia mediante auto de 12 de diciembre de 2016 decretó el embargo preventivo de dineros embargables de propiedad de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA en las entidades financieras BBVA, GNB SUDAMERIS, BANCO AGRARIO, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR Y CORBANCA, limitando el embargo a la suma de $215.613.610, también lo es, que en comunicación del 20 de enero de 2017, el Banco Sudameris informó al Juzgado que de acuerdo a la carta del 23 de abril de 2013 de la Contraloría General del Departamento del Magdalena, certificación del 6 de agosto de circular externa 032 de 2012 y carta de fecha marzo 01 de 2013 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Plato – Magdalena, los recursos de la demandada en esa entidad bancaria tienen carácter de inembargables.

Y en el proceso no se acreditó que los recursos de los ingresos corrientes de libre destinación de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA no resultan suficientes para el pago de las obligaciones laborales de la demandante. (Folios 360, 367). Lo anterior teniendo en cuenta que en oficio del 28 de marzo de 2018, BANCOLOMBIA S.A. infirmó al Juzgado que la medida de embargo fue aplicada en las cuentas pertinentes a la demanda el 17 de enero de 2017, de lo que se desprende que la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA si tiene ingresos corrientes de libre destinación para asumir el pago de las obligaciones laborales debidas a la demandante.

En consecuencia, se revocará lo dispuesto en auto del 1 de noviembre de 2018 y en su lugar se decretará el desembargo de los dineros de las cuentas de propiedad de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA en las entidades financieras BBVA, GNB SUDAMERIS, BANCO AGRARIO, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR Y CORBANCA. Y se continuará el trámite del proceso.

Alega también el apoderado de la demandada, que el Juzgado al proferir el auto del 1 de noviembre de 2018, ordenó dar por terminado el proceso por pago de la obligación, son tramitar un recurso de apelación pendiente, ni resolver sobre una situación de insostenibilidad fiscal del demandado, ni atender el requerimiento del Ministerio Público, lo que constituye una violación a las normas procesales, las cuales por ser de orden público deben ser observadas en estricto orden.

Al respecto, no le asiste razón al apoderado de la E.S.E HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA por cuanto, el Juzgado mediante auto del 1 de noviembre de 2018 se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por la demandada y la delegada del Ministerio Público. Al negar la solicitud de levantamiento de embarg[o] y al estar a disposición del juzgado el capital que cubría el crédito, lo que procedía ordenar era dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y fraccionar el depósito judicial No. 44244000045439 para hacer efectivo el pago.

Lo que no le está dado al juez de primera instancia en virtud de la apelación, es proceder a la ejecución de lo ordenado en auto del 1 de noviembre de 2018, hasta tanto dicho auto adquiera firmeza, por lo que el proce[s]o debe continuar hasta que quede ejecutoriado y surta sus efectos. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11