CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76.168 MARIO DUSSAN MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13843-2014 Radicación No.: 76.168 Acta No. 333 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO DUSSAN MARTÍNEZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana e integridad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que por virtud del proceso penal adelantado en su contra, el 24 de enero de 2005 se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, entidad que de manera inmediata dispuso hacer efectiva la medida de aseguramiento ordenada, lo que generó que el actor fuera privado de la libertad, por espacio de un año en la cárcel de Picaleña. No empece lo anterior, tras operar la figura del vencimiento de términos, éste recuperó su libertad el 23 de enero de 2006.
Acto seguido, refiere DUSSAN MARTÍNEZ que, agotada la fase de juzgamiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó como autor responsable del injusto de homicidio agravado, a la pena de 28 años y 9 meses de prisión. Ahora bien, la vigilancia y ejecución de la sanción en cita le correspondió al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Ibagué, despacho que resolvió negar su pedimento relacionado con la concesión de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Decisión que además, fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. De esta manera, bajo las anteriores premisas, argumenta el demandante que acude a la vía constitucional dado que en su criterio, tales providencias se erigen violatorias de sus derechos fundamentales, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, lo cierto es que sí cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a tal beneficio, máxime si por dicho proceso, ya había descontado parte de la pena intramural.
Por tanto, enfatiza el accionante que la negativa de los despachos judiciales accionados, sólo obedece al « capricho y falta de objetividad de los jueces », al adoptar decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, lo que además, atenta contra los principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal. Corolario de lo anterior, solicita que por vía de tutela se amparen sus derechos constitucionales, y en consecuencia, se revoquen las providencias judiciales censuradas, ordenando la concesión de la rebaja de la décima parte de la pena que le fue impuesta, en los términos regulados por la Ley 975 de 2005.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y la FISCALÍA 49 SECCIONAL de la misma ciudad. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ manifestó que a dicha Corporación le correspondió desatar el recurso de apelación incoado contra el auto de 19 de marzo de 2013 proferido por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, oportunidad en la cual, a través de decisión calendada 31 de julio de 2014, se resolvió confirmar el proveído objeto de la alzada, tras estimar que, en efecto, MARIO DUSSAN MARTÍNEZ no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 70 de le Ley 975 de 2005, para acceder a la rebaja del 10% de la pena.
Así concluyó: «habiendo sido resuelta la apelación, en su oportunidad, dentro de los cánones legales, estimo impróspera la acción propuesta por no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental». 2. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, indicó que a tal despacho le correspondió la vigilancia y ejecución de la condena de 345 meses de prisión, impuesta a DUSSAN MARTÍNEZ, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Refiere que, en virtud de ello, mediante proveído de 19 de marzo de 2013, se abstuvo de concederle al condenado la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en razón a que: (…) al entrar en vigencia la citada norma, el sentenciado no se hallaba descontando pena en virtud de sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, toda vez que la impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2009, sumándose a lo anterior que el sentenciado se encuentra descontando pena desde el 24 de octubre de 2010.
De manera que, atendiendo al razonamiento expuesto, el juzgado accionado solicita negar el amparo constitucional deprecado por MARIO DUSSAN MARTÍNEZ, ya que, en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO DUSSAN MARTÍNEZ.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad que si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, por el juez en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARIO DUSSAN MARTÍNEZ, al interponer la presente demanda, sólo insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuestión que fue resuelta de forma adversa por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y confirmada por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, luego de considerar que el condenado no cumplía los requisitos exigidos para la aplicación de la referida gracia. Lo anterior, bajo el siguiente razonamiento: (…) las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 (Julio 25) se encontraran cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas, tienen derecho a que se les rebaje la pena en una décima parte, siempre y cuando no hayan sido condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, tal como expresamente se indica en el artículo 70 ibídem, y además, cumplan con los requisitos exigidos por la mencionada Ley, así como por el Decreto 4760 del 30 de diciembre de 2005.
Al traer estas precisiones al caso concreto es claro que el a quo acertó al negar la rebaja, toda vez que la sentencia contra el señor Mario Dussan Martínez quedó ejecutoriada el 17 de julio del año 2009 y sólo empezó a descontar pena el 25 de octubre de 2010, fecha en que fue capturado (ver fl. 64) cdno. de ejecución de penas, es decir, durante la vigencia de la norma – Julio 25 de 2005 y 18 de mayo de 2006 -, no se encontraba cumpliendo pena.
En esas condiciones, observa la Sala que, los operadores judiciales demandados, con estricta sujeción a la ley, consideraron que DUSSAN MARTÍNEZ no cumplía íntegramente los requisitos objetivos contemplados en la Ley 975 de 2005 para ser acreedor de la rebaja punitiva, pues lo cierto es que la sanción penal quedó en firme después de la entrada en vigencia de esa ley, lo que imposibilitaba su aplicación. Así, no es que con tal interpretación se haya conculcado la garantía de igualdad, que reclama, pues contrario al dicho del accionante, la labor de los jueces de ejecución de penas, era en este caso particular, verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma para otorgar la rebaja de pena del 10%, toda vez que, al omitir la prueba de la existencia de alguno de ellos para concederlo, sí se atentaría contra ese derecho fundamental que le asiste al condenado.
No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al verificar el expediente, se constata que los jueces fallaron adecuadamente y aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la procedibilidad de este mecanismo.
De tal manera que ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes y por tal razón, lo procedente será negar el amparo solicitado por MARIO DUSSAN MARTÍNEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 12. � Ibíd. Folio 14. � Ibíd. Folio 23 – 29. � Ibíd. Folio 30. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 28.
Auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de julio de 2014. 2 _1139985127.doc