Tutela de 2ª instancia nº 119380 CUI: 11001221500020210006601 Heidy Lorena Sánchez Barreto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13842-2021 Radicación n° 119380 Acta 268. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante, Heidy Lorena Sánchez Barreto, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la manifestación y reunión pública y pacífica, a la participación ciudadana, a la vida, integridad personal, al debido proceso y a la libertad de expresión, presuntamente vulnerados por la Procuradora General de la Nación, el Ministro de Defensa, el Director General de la Policía Nacional, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes presentados, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: (…) La ciudadana HEYDI SÁNCHEZ reclama la protección de sus derechos fundamentales a la manifestación y reunión pública y pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso y libertad de expresión, que estima vulnerados por las entidades demandas en el marco de las jornadas de protestas denominadas “paro nacional”, que se vienen adelantando en el país desde el 28 de abril del año en curso, porque a su parecer se ha desplegado un inusitado brote de violencia policial en contra de los manifestantes que ha dejado como resultado 76 muertes, 988 lesionados, 87 violaciones de género, 2395 detenciones arbitrarias y 36 personas desaparecidas, sin que se adopten los correctivos del caso.
Frente a las situaciones vividas concretamente en Bogotá precisa que la agresión policial en cabeza del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- respecto a la generalidad de los manifestantes se puede demostrar por: i) “uso sistemático de infraestructura pública”, en particular, el Portal de las Américas de Transmilenio, como un punto de torturas, tratos crueles e inhumanos, sin que haya ninguna habilitación legal para ello, ii) ataques de la Fuerza Pública a defensores de derechos humanos, periodistas y personal de salud que busca socorrer a las persona, iii) se tomó el Colegio Claretiano de Bosa y un portal de Transmilenio para operaciones de la Fuerza Pública en el marco de la represión, iv) uso desproporcionado de gases lacrimógenos en sectores residenciales, v) empleo de “armas no letales” con graves consecuencias, como propiciar quemaduras, afectaciones a la integridad personal, lesiones oculares y hasta tentativas de homicidio, así como uso de armas de fuego en contra de manifestantes, iv) no se ha garantizado la participación de la sociedad civil en el Puesto de Mando Unificado (PMU) como lo ordena el literal d) del numeral 5 del Decreto 563 de 2015 de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Protocolo de actuación para las movilizaciones sociales en la capital).
Discute que la postura del Gobierno y de los accionados denota una intervención sistemática, violenta, arbitraria y desproporcionada de la Fuerza Pública en las manifestaciones, a través del uso indiscriminado de gases lacrimógenos en zonas residenciales, con lo que se ataca a población adulta mayor y niños, así como por la incorporación indebida y por fuera de los protocolos de armas denominadas no letales, pero de alto impacto, que pueden ocasionar daños irreparables a los manifestantes, como la denominada plataforma “Venom”; respecto del cual, aduce, por su composición y funcionamiento permite disparar hasta 30 cartuchos (cada uno con 7 cápsulas), así que ello implica “un uso desproporcionado de la fuerza, diseñado no para aislar a los focos de violencia dentro de una manifestación, sino para atacar masivamente a todas las personas que se encuentren en una reunión, sin contar con el uso documentado desde el nivel del suelo, que el ESMAD hace de esta arma”.
Afirma que la conducta cuestionada ha sido reiterativa, pues así se extrae de situaciones conocidas en manifestaciones de años anteriores, como lo ocurrido en el paro de noviembre de 2019, que dejó 3 personas muertas e incontables denuncias de violación de DDHH por abuso policial; así como las movilizaciones de septiembre de 2020 que arrojaron 8 muertes e incontables heridos.
Conceptúa que el comportamiento de las autoridades vulnera derechos por: (i) intervención arbitraria de la Fuerza Pública, (ii) estigmatización frente a quienes salen a las calles a cuestionar las labores del gobierno, (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y químicos, (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes, y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa.
Elementos que llevaron a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela con radicado No. 11001-22-03-000-201902527-02, a realizar un amplio y claro pronunciamiento sobre la problemática e impartir varias órdenes a los entes del Estado colombiano, tendientes a reducir y mitigar la amenaza que la “sistemática” acción de la Fuerza Pública representa para el derecho de quienes quieran manifestarse pacíficamente en el país, sin que a su parecer hayan sido cumplidas, ya que considera que los actos de abuso de la Fuerza Pública han sido constantes y de mayor intensidad frente a las protestas o manifestaciones pacíficas que se vienen dando, con lo que se ha pretendido desestimular y debilitar el derecho a expresarse sin temor, en ejercicio de las libertades públicas garantizadas por la Constitución de 1991.
Expone que como prueba de lo anterior el 17 de mayo del presente año el Presidente de la República dispuso mediante una alocución presidencial “a todos los niveles de Fuerza Pública para que en los territorios de Colombia, como alcaldes y gobernadores, desplieguen su máxima capacidad operacional”, y así desbloquear las vías del país. Además se emitió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, mediante el cual se da la orden a algunos mandatarios de coordinar con las fuerzas militares en aras de garantizar, por la fuerza, el despeje de vías públicas.
Decisiones que califica contrarias a la obligación positiva del Estado de proteger activamente las reuniones pacíficas, que van en contravía de los pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha establecido que “no se pueden invocar pretextos de mantenimiento de seguridad pública para violar el derecho a la vida, el Estado debe garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal”.
Además, manifiesta que el despliegue de la Fuerza Pública en las manifestaciones que se han adelantado este año no ha tenido en cuenta los manuales de la Policía Nacional para el control de multitudes, ni las Resolución No. 03514 del 5 de noviembre de 2005, la No. 02903 del 23 de junio de 2017 y No. 03002 del 27 de junio del mismo año. Insiste en que con el actuar de las partes tuteladas se pretende criminalizar la acción ciudadana, constitucionalmente protegida, como lo es el derecho a reunión, pues no se han garantizado los derechos humanos y el principio de proporcionalidad que implica escoger la acción menos lesiva en contra de los manifestantes, aunado a que existe una prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de su obligación resguardar las indemnidades fundamentales reclamadas.
En consecuencia, solicita que se impartan por esta vía las siguientes órdenes: i. La suspensión de las operaciones del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD), hasta tanto se diseñe un mecanismo idóneo y de una intensidad superior a los ya existentes que elimine el riesgo que su accionar supone para los derechos fundamentales de las personas que deciden salir a manifestarse en ejercicio de sus derechos fundamentales. ii.
La proscripción del arma “Venom” como mecanismo para la atención de situaciones de alteración del orden público, por el especial riesgo que supone para los derechos fundamentales de quienes salen a manifestarse. iii. La suscripción de una hoja de ruta que garantice los derechos de las víctimas de la violencia policial a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición que, como mínimo, contemple un reconocimiento de la victimización que la acción generalizada de la Fuerza Pública ha generado en el marco del paro nacional y el compromiso de reforma a todos los elementos normativos, de doctrina y operacionales, conducentes a que estas conductas nunca más se repitan, así como la exclusión de todos estos casos de la órbita de la justicia penal militar.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, negó la acción de tutela tras considerar que no se avizora que por acciones u omisiones de las accionadas se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados ni que estos se encuentren bajo amenaza, pues a fuerza disponible de la Policía Nacional ha acompañado las manifestaciones pacíficas brindando protección a aquellos ciudadanos que en “ ejercicio genuino de los valores, derechos y herramientas que provee nuestra democracia decidieron elevar sus voces con una particular y respetable postura”, pero cosa distinta es que haya debido actuar con rigor, ejerciendo la legítima coercibilidad como aparato de control social institucionalizado que es en el marco del Estado Constitucional, frente a desmanes, alteraciones del orden público.
Indicó que, en todo caso, el ejercicio policial se halla estricta y minuciosamente reglado y fue custodiado y vigilado por otras entidades que tienen como misión esencial velar por la indemnidad de los derechos humanos, verificado el cumplimiento de protocolos de forma previa, concomitante y posterior, antepuesto el agotamiento de las vías del diálogo, interlocución y mediación, seguidas del antelado aviso sobre el uso de la fuerza.
A su vez, destacó que aunque la actora indique la existencia de una amenaza directa ante los presuntos actos de abuso policial que se habrían presentado en el trascurso de las manifestaciones que se han desarrollado en el país, concretamente en Bogotá desde el 28 de abril de 2021, también es cierto que no acreditó estar involucrada directamente en dichas manifestaciones, puesto que no demostró que haya estado presente en las movilizaciones y menos que haya resultado directamente ofendida con las actuaciones de la Policía Metropolitana, que tilda de arbitrarias.
Acotó que la accionante relató una serie de eventos y actos presuntamente desplegadas por la Fuerza Pública en el desarrollo de las protestas, que gran parte hacen referencia a hechos ocurridos en los años 2019 y 2020, respecto de los cuales la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sede de tutela, radicado N° 11001-22-03-000-2019-02527-02, ya realizó el análisis respectivo, al punto que adoptó las órdenes a que había lugar para generar los correctivos del caso, por lo que no es viable entrar a realizar nuevas consideraciones sobre esos particulares so pena de desconocer el principio de cosa juzgada, y que, si la interesada pretende que se examine el cumplimiento a ese fallo judicial deberá acudir al incidente de desacato.
En cuanto a las situaciones actuales descritas por la actora, como son que el Colegio Claretiano de Bosa y un portal de Transmilenio fueron usados por la Fuerza Pública para llevar a cabo sus operaciones represivas; advirtió que se trata de afirmaciones sobre hechos que no están plenamente demostrados y por ello no es viable determinar que se afectó la manifestación ciudadana pacífica y pública, o que el gobierno haya procurado por conducto de la Policía Metropolitana coartar ese derecho.
Que en todo caso, sobre esos presuntos hechos los órganos de control y las autoridades competentes ya están haciendo los estudios y verificaciones del caso, tal como se observa en el “Informe de actuaciones del 28 de abril al 31 de mayo de 2021” emitido por la Personería de Bogotá, que anexa la propia accionante, del cual se extrae que algunos eventos denunciados no ocurrieron y que otros están en fase de investigación. Añadió que la demandante cuenta con amplios mecanismos para ejercer de manera adecuada el derecho reclamado, comoquiera que en el marco del Estado Constitucional goza, como todo ciudadano, del apoyo de la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno y demás entidades de control, para poder manifestarse de manera pública y pacífica.
A su vez, acotó que la Secretaría de Gobierno, en cumplimiento del Decreto Nacional 003 de 2021, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica ha adelantado varias acciones preventivas, concomitantes y posteriores a través de las que ha logrado la capacitación del personal de la Policía Nacional para insistir en temas relacionados con la función pública de dicha institución, así como para el fortalecimiento técnico presencial con servidores públicos del Esmad y se cuenta con Puestos de Mando Unificado como una instancia temporal de articulación interinstitucional.
Igualmente, en apego a lo dispuesto el Decreto 563 de 2015 por medio del cual se adopta el protocolo de actuación para las movilizaciones en Bogotá, se viene desarrollando en la mesa de seguimiento al ejercicio de la movilización social y pacífica, los reportes e identificación de elementos del protocolo que no se estén cumpliendo, a fin de adoptar los correctivos del caso.
A su vez, destacó que la Defensoría del Pueblo acreditó que ha realizado la revisión de los elementos utilizados por la Policía Nacional, en concreto por parte del Esmad, en los casos que se requiere el uso de la Fuerza Pública por alteraciones a la convivencia en el desarrollo de las manifestaciones que se han convocado, por manera que la actora puede acudir a esa entidad si persiste su inconformidad sobre ese particular o exigir el cumplimiento de los protocolos.
Que, en todo caso de presentarse actos reprochables por parte de la Fuerza Pública en contra de los manifestantes la Secretaría de Gobierno de Bogotá da traslado a la Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría Distrital de Gobierno con el fin de que “sea activada la ruta establecida para ello de acuerdo con su competencia legal”. En lo que concierne a la suspensión del uso del lanzador de proyectiles “Venom”, indicó que se trata de una solicitud que no se presentó ante la Policía Nacional y/o la Mebog, previo a la interposición de la tutela, pese a que se trata de un asunto de su exclusiva competencia, ya que el cuidado y uso de ese elemento está legalmente a su cargo, y tampoco se acudió, se itera, ante los órganos de control y protección de derechos humanos a fin de desestimar su utilización, máxime cuando, como se vio, éstos hacen una revisión preliminar de los elementos que eventualmente podría utilizar el Esmad.
Que, a su vez, la Defensoría del Pueblo señaló que cuenta con un informe del Esmad a partir del cual se examinará un posible uso inadecuado por parte de sus miembros del lanzador de proyectiles “Venom”, para tomar las medidas a que haya lugar en torno los presuntos hechos de abuso de autoridad, agresiones físicas, homicidios, lesiones personales y/o incumplimiento a órdenes, por lo que la autoridad competente está las gestiones pertinentes de cara a los cuestionamientos de la accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que en cuanto a la legitimidad por activa, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2021, de radicación número: 25000-23-15-000-2020-02700-01, zanjó una discusión similar y concluyó que en estos casos el respectivo reclamante se encuentra legitimado para solicitar a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión y a reunirse y manifestarse públicamente, cuando éstos se encuentren en amenaza y lo que se pretenda es que se les permita ejercerlos pacíficamente.
En cuanto a que gran parte de los hechos denunciados hacen referencia a situaciones ocurridas en los años 2019 y 2020, respecto de los cuales la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sede de tutela, ya realizó el análisis respectivo; indicó que no puede predicarse la cosa juzgada, pues esas circunstancias y la persona que pide la protección no guardan identidad con la otrora sentencia de tutela, y que, además la problemática planteada no se resuelve con un “desacato” pues ello sólo demuestra la inoperancia y desobediencia a las órdenes judiciales por parte de los aquí involucrados, lo que imponía un pronunciamiento sobre el particular.
En cuanto a la no demostración de los hechos de represión en el Colegio Claretiano de Bosa y la utilización de un portal de Transmilenio para llevar a cabo tratos crueles, manifestó la recurrente que en la misma decisión del Consejo de Estado arriba citada, se deja claro que en este tipo de casos es de conocimiento público que los hechos ocurridos con ocasión de las manifestaciones ciudadanas que tuvieron lugar en los años 2019 y 2020, estuvieron enmarcados por una serie de irregularidades y violaciones de la ley por parte de la fuerza pública.
Relativo al acompañamiento de la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno y demás entidades de control, para poder manifestarse de manera pública y pacífica así como la utilización de los medios y canales oficiales para encauzar las quejas, destacó que dichos mecanismos no son idóneos pues los problemas denunciados no se solucionan con una simple radicación de una PRQ, sobre todo cuando la misma se presentaría ante quien está cometiendo la violación, lo cual torna inoperante esa alternativa.
A su vez, manifestó que después de más de dos meses de movilizaciones, derivadas en algunos casos por el “paro nacional” resulta más que claro que las acciones ejercidas por Secretaría de Gobierno, son insuficientes y no están permitiendo acuerdos; por ello la necesidad que se ordene se diseñen y pongan en marcha las políticas adecuadas. Acotó que el hecho de que existan hojas de rutas no concertadas con la comunidad afectada, no quiere decir que estas sean eficaces o idóneas y la prueba o evidencia de ello es que se sigan de manera sistemática y reiterada vulnerando los derechos de protesta y manifestación pacífica de la mayoría de la población a través del abuso de la fuerza y ataques con desproporcionalidad.
Finalmente, en cuanto a la utilización del arma venom, por parte del Esmad, se opuso a la consideración del Tribunal, cuando estimó que la personería de Bogotá ya había solicitado un informe sobre el particular, pues, a juicio de la recurrente ello no es suficiente para la protección de los derechos, pues no puede esperarse la ocurrencia de un daño para prohibir la utilización de un arma letal de esas características y mucho menos que la solución sea acudir a una reclamación previa sobre dicho tema, pues la tutela se instauró para la protección de derechos, entre ellos los de al vida e integridad personal.
Solicitó entonces la revocatoria del fallo de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Heidy Lorena Sánchez Barreto, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela del derecho fundamental a la reunión y protesta pacífica, presuntamente vulnerados por la Procuradora General de la Nación, el Ministro de Defensa, el Director General de la Policía Nacional, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá. Con el fin de garantizar un orden esquemático de solución se abordarán los temas propuestos por la recurrente en el orden en que fueron planteados en el escrito de impugnación. En primer lugar, frente a la legitimación por activa, se advierte que la primera instancia en manera alguna declaró la existencia de dicho fenómeno en contra de la actora, pues aunque describió que podría pensarse que su reclamo se encuadra más en un “clamor general”, a renglón seguido indicó que dicho tema fue zanjado en pretérita oportunidad por la Sala de Casación Civil en STC7641-2020, cuyos argumento eran aplicables a este caso.
Así, si se revisa dicha providencia a la cual se remitió la primera instancia, fácil se observa que en ella no se estimó la falta de legitimación de la tutela en casos como el actual, pues “no se requiere que todos o algunos de los actores hubiese participado en los hechos acá esbozados, pues el ejercicio del ruego tuitivo no está supeditado a un requisito previo que impida concurrir a quien se sienta afectado en sus derechos, para clamar el amparo de la Constitución Política a través de esta vía, aspecto que, a su vez, descarta per se, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez alegado por la pasiva (…) En general, el tratamiento de la cuestión que a continuación analiza la Sala, se relaciona esencialmente con los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al de protesta pacífica y no violenta, por cuanto esta Corte censura todas las formas violentas e irracionales de formular reclamos para la protección de derechos, y por el contrario, llama a la convivencia, a la tolerancia y a la no violencia.”.
En esos términos, queda claro que al hacer suyos los argumentos de la referida providencia, la Sala a quo estaba dando por superada la legitimación por activa de la actual reclamante, de manera que la censura no tiene cabida en la realidad argumentativa de la sentencia de primer grado. De otro lado, cuando la sentencia de primer grado indicó que gran parte del acontecer denunciado en la tutela hace referencia a hechos ocurridos en los años 2019 y 2020, sobre lo cual la Sala de Casación Civil en sede de tutela, radicado N° 11001-22-03-000-2019-02527-02 (STC7641-2020), ya realizó el análisis respectivo; aunque utilizó la expresión cosa juzgada, en realidad lo que se entiende y se ratifica por esta Sala es que en esa decisión se habían adoptado unas determinaciones relacionadas a la misma temática planteada en esta tutela, y que por medio del incidente de desacato podía procurarse su cumplimiento.
En ese punto la actora se opuso desmeritando el incidente de desacato e insistiendo en que la continuidad de la situación lesiva no tiene otra lectura que la inoperancia de las ordenes judiciales. Sin embargo, en manera alguna podría avalarse un entendimiento de ese talante, en el que se desestima la eficacia de un medio de defensa judicial sin mayor argumento razonable y sin haber acudido a él. De hecho, en la tantas veces mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, identificada con el número de providencia STC7641-2020, se impartieron una serie de órdenes que a pesar de su temporalidad pasada, pues el fallo fue dictado el 22 de septiembre de 2021, dada la forma extensiva y de aplicación futura en que se dispusieron las directrices, ellas permiten abarcar los eventos de esta tutela, pues dispone la expedición de actos administrativos que regulen el ejercicio de la fuerza policial en sede de protesta social; la fijación de límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios, la expedición de un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas; el diseño de planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas; la orden a defensoría de realizar un control al Esmad e, inclusive, la prohibición de instrumentalización de ciertos elementos hasta tanto se constate su uso.
Véase textualmente:
QUINTO: ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a: a. Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior;
(ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia. b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema. De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.
Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos;
(iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente: Protocolo de acciones preventivas El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.
Así las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Igualmente, se establecerán límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función de la protección y control de civiles.
Deberá hacerse énfasis en la formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada por el respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen como agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al derecho a la vida. Así mismo, se hará un análisis cuantitativo y cualitativo del incremento de la profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, incluyendo una veeduría permanente de la ciudadanía y los órganos de control.
Protocolo de acciones concomitantes Al momento de realizar el despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben implementar un procedimiento verificable que evalué la situación y un plan de acción previo a su intervención. De tal forma, los operativos policiales deben estar dirigidos a la contención o restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o agresiones injustificadas.
Con todo, en caso de que resultare obligatorio el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica.
Protocolo de acciones posteriores Del mismo modo, debe implementarse procedimientos que verifiquen la legalidad y/o proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales, así como de las órdenes de la cadena de mando relacionadas con el hecho. En efecto, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de armas letales o no letales, causando daños a la vida e integridad de las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y dentro de un plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir del suceso, al margen de las investigaciones a que haya lugar, la obligación de proveer una explicación pública satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.
Tal procedimiento será acompañado por redes de veeduría ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de control. Al señalado estatuto se le hará pedagogía nacional, es decir, se enseñará y divulgará a todos los colombianos. c. De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno Nacional – Presidente de la República deberá rendir, de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro, detallado y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la emisión del correspondiente acto administrativo.
SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.
SÉPTIMO: ORDENAR el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.
OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.
Cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO.
Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas.
NOVENO: ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional -ESMAD- y a cualquier institución que efectué “actividades de policía” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda el uso de las “escopetas calibre 12”, hasta tanto el a quo constitucional, previa verificación exhaustiva, constate la existencia de garantías para la reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento.
DÉCIMO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, mensualmente remita un informe al juez de primera instancia de esta acción constitucional del cumplimiento de las disposiciones aquí adoptadas. En ese contexto, el seguimiento y efectivo cumplimiento de tales ordenes involucra a los hechos de esta tutela, y supone que, a través del respectivo trámite incidental, se pueda procurar su acatamiento, sin que sea factible a priori desmeritarse por el solo hecho de que las autoridades involucradas presuntamente “siguen desconociendo” la orden judicial, en la medida que para eso se han instituido medios de coerción tales como la multa y arresto.
De hecho, siguiendo la misma lógica de la actora, tampoco sería eficaz la impartición de directrices en esta nueva tutela, pues en últimas la manera de hacerlas cumplir también sería el trámite de desacato, el cual desestima la recurrente. Y es que, precisamente, en este tema, se descarta otro cuestionamiento de la recurrente, cuando de forma genérica se muestra inconforme con las gestiones que vienen realizando las autoridades en cumplimiento del fallo de tutela antes citado de la Sala de Casación Civil, en la medida que no le resultan suficientes.
Sobre ese aspecto, se verifica que, tal y como indicó la primera instancia a partir de los informes allegados, se vienen haciendo los estudios y verificaciones del caso, tal como se observa en el “Informe de actuaciones del 28 de abril al 31 de mayo de 2021” emitido por la Personería de Bogotá, del cual se extrae que algunos eventos denunciados por la actora no ocurrieron y que otros están en fase de investigación, siendo ese precisamente el medio preferente en curso.
Igualmente, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, en cumplimiento del Decreto Nacional 003 de 2021, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica ha adelantado varias acciones preventivas, concomitantes y posteriores a través de las que ha logrado la capacitación del personal de la Policía Nacional para insistir en temas relacionados con la función pública y, en apego a lo dispuesto el Decreto 563 de 2015 por medio del cual se adopta el protocolo de actuación para las movilizaciones en Bogotá, viene actuando en la mesa de seguimiento al ejercicio de la movilización social y pacífica, para realizar los reportes e identificar elementos del protocolo que no se estén cumpliendo correctamente, lo cual se ofrece como un espacio al que puede acudir la actora en caso de evidenciar una amenaza o vulneración de los derechos invocados.
A su vez, la Defensoría del Pueblo señaló que cuenta con un informe del Esmad a partir del cual se examinará un posible uso inadecuado por parte de sus miembros del lanzador de proyectiles “Venom”, para tomar las medidas a que haya lugar en torno los presuntos hechos de abuso de autoridad, agresiones físicas, homicidios o lesiones personales.
Significa lo anterior que la sentencia de tutela STC7641-2020 lejos de constituir una letra vacía y muerta ha propiciado medios de vigilancia y control que por su amplio margen de cobertura temporal han abarcado la amplitud de hechos de esta tutela, lo que afianza la argumentación de la primera instancia constitucional cuando destacó los avances hechos y cómo ellos se anteponen a la tutela, al ser los instrumentos de defensa que se están actualmente ejecutando.
En ese sentido la censura genérica de la actora, cuando desconfía de la situación institucional se enfrenta a la realidad que se impone a partir de las información allegada, pues lo cierto que para confrontar la amenaza de derechos se ejercen actualmente acciones de vigilancia control y seguimiento que, en caso de no ejecutarse, caben en la esfera de protección del incidente de cumplimiento de sentencia de tutela en los términos ya advertidos.
Por lo tanto, al no hallarse mérito en los argumentos de la recurrente, se impone ratificar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSÓN CHAVERRA CASTRO Comisión de Servicio EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11