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STP13842-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82.021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13842-2015 Radicación n° 82021 Acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Yenmyn Cuesta Valencia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, la Defensoría del Pueblo, y todas las partes e intervinientes en la acción de grupo No. 2009-245 y en el proceso laboral No. 2013-126, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: MANUEL LEONIDAS PALACIO CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere en su escrito de tutela que interpuso acción de grupo contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército, la Armada y la Policía Nacional, en representación de 7.413 personas afectadas por el desplazamiento forzado generado por lo que se conoce como «la masacre de Bojayá» ocurrida el 2 de mayo de 2002; que el proceso fue radicado bajo el consecutivo n° 2009 – 245, en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Asegura que adelantó la gestión judicial «sin poder y sin contrato de prestación de servicios», por lo que en el año 2010 instauró demanda laboral de regulación de honorarios, con el fin de obtener una sentencia que le permitiera presentar su cuenta de cobro ante la Defensoría del Pueblo y obtener así, el pago por los servicios profesionales prestados, pero que en el mes de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó denegó sus pretensiones por no haber terminado el proceso de acción de grupo, decisión que el 27 de junio del 2012 confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, con idénticos argumentos, pese a que el 28 de mayo de dicho año la primera instancia ya había condenado a la Nación a resarcir los perjuicios a todos los afectados.

Informa que en mayo de 2013 instauró nuevamente demanda de regulación de honorarios, ante el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, quien denegó sus súplicas el 2 de junio de 2015 tras considerar que «no se pueden regular los honorarios hasta que no haya terminado el proceso de Acción de Grupo», decisión que apeló, pero que fue ratificada el 15 de julio de la presente calenda por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, sin tener en cuenta que el 25 de junio del año que avanza le solicitó suspender el proceso hasta que se dictara la sentencia de segunda instancia en la acción de grupo.

Explica que la acción de grupo se encuentra hace tres años en el Tribunal Administrativo de Quibdó y ahora en el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, pendiente de ser definida la segunda instancia, con lo cual se ha incurrido en «mora judicial injustificada», al punto que mediante resolución del 18 de febrero de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó le requirió para que dictara sentencia con la celeridad debida.

Afirma que se ha visto perjudicado por la tardanza del Tribunal Administrativo en dictar sentencia, pues según la tesis de la Sala Única del Tribunal de Quibdó, sus honorarios no pueden ser regulados hasta que se defina la alzada, razón por la que se vio obligado a denunciar disciplinaria y penalmente al Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo cognoscente.

Señala a la Sala accionada de haber incurrido en una vía de hecho al haber proferido la decisión de 15 de julio de 2015 sin resolver primero la solicitud de suspensión, ya que de esta forma desconoció la ley existente en la materia. Plantea que «si la jurisprudencia de la misma Corporación accionada exige la terminación del proceso de Acción de Grupo para poder regularme mis honorarios, entonces la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dependía y depende necesariamente de lo que decida (…) en los procesos de Acción de Grupo (…) por lo cual se hacía obligatorio si se pretendía garantizar mi derecho al trabajo, suspender el proceso que nos ocupa, tal como lo ordena y facultan los artículos 170 C.P.C. y 161 a 163 del C.G.P.» Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Quibdó para, en su lugar, decretar la suspensión del proceso o, en su defecto, ordenar al Tribunal accionado decretar la suspensión del proceso.

II.PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 15 de julio de esta anualidad proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y se decrete la suspensión del proceso laboral adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, hasta tanto se resuelva la acción de grupo por él incoada, tal y como lo solicitó mediante memorial adiado 23 de junio hogaño. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó informó que en la providencia atacada, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar el proveído de fecha 2 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien la sustentó insistiendo en que es procedente su petición, habida cuenta que según lo dispone el ordenamiento jurídico, debe suspenderse el proceso laboral radicado 2014-0237, hasta que se dicte la sentencia de segunda instancia en el proceso de acción de grupo, petición que no fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Señaló además, que no fue notificado en legal forma sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia pública de juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la determinación que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el funcionario carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir el auto respectivo (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Bajo ese derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Palacios Córdoba, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en segunda instancia, adoptó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el día 2 de junio de 2015, argumentando que esa Colegiatura se abstuvo de resolver la solicitud de “suspensión del proceso” que elevare el día 23 de junio de 2015.

Verificada la foliatura se encuentra que en efecto, contrario a lo manifestado por el accionante, la postulación elevada ante el Tribunal accionado sí fue resuelta. Al respecto señaló esa Corporación: Frente a lo anterior, indica la Sala que no le dio trámite a la anterior petición por no ser procedente conforme a las previsiones del art. 170 del C.P.C., teniendo en cuenta además, que el proceso se encuentra en esta instancia producto del recurso de apelación que la misma parte demandante interpusiese contra una decisión proferida en primera instancia que sería sobre la cual pudo en algún momento analizarse la procedencia de la suspensión del proceso y no en esta instancia, donde aunado al hecho de que la Colegiatura se encuentra limitada en su competencia, no puede realizar análisis con base en material probatorio que no se haya analizado en la primera instancia, pues de proceder en dicho sentido estaría la Colegiatura invadiendo órbitas de competencia funcional del juez a quo[footnoteRef:1]. [1: Minuto 11:15, de la audiencia llevada a cabo el 15 de julio de 2015] Para la Corte, lo decidido en la providencia cuestionada no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que la suscribieron.

De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, como si se tratara de una instancia más del proceso, menos aun cuando la decisión no se presenta desproporcionada ni arbitraria, como ocurre en este caso.

Precisamente, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una etapa más del proceso, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Ahora bien, aduce el demandante que “no fue notificado en legal forma sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia pública de juzgamiento”, omisión que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Tal afirmación no resulta ser cierta, pues mediante auto de fecha 9 de julio de 2015[footnoteRef:2], la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, fijó el día 15 de ese mismo mes y año a las 3:20 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo audiencia en la que se resolvería el recurso de apelación formulado por el señor Palacios Córdoba, decisión que fue notificada por estado No. 065[footnoteRef:3], fijado en la Secretaría de esa Corporación, el día 10 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que establece la forma en que deben surtirse las notificaciones al interior del proceso. [2: Ver folio 47, cuaderno de la Corte] [3: Ver folio 48, cuaderno de la Corte ] Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10