CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.929 Impugnación Gregorio Guarnizo Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13842-2014 Radicación No. 75.929 Acta No. 333 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por GREGORIO GUARNIZO ANDRADE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Gregorio Guarnizo Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, igualdad, mínimo vital y a la vida.
Refirió que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 1023 del 26 de septiembre de 2001, los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, entre ellos el accionante, presentaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión, con el fin de que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, es responsable en forma subsidiaria del pago oportuno, con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidos por la sociedad contralora o subordinadinada Flota Mercante Grancolombiana – hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.-en Liquidación Obligatoria, y que igualmente es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes de salud ante las empresas promotoras.
Que de otra parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso que se adelantó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, profirió sentencia del 30 de marzo de 2007, por medio de la cual condenó a la demandada a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación en cuantía de 25 salarios mínimos mensuales, a partir del 24 de junio de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad, y al pago de las diferencias dejadas de cancelar junto con los intereses moratorios; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 31 de octubre de 2008.
Explicó que la demandada incluyó en nómina el nuevo valor pensional reajustado a partir del 1° de marzo de 2011, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café, en cumplimiento al amparo transitorio que le otorgó la Corte Constitucional a los pensionados de la CIFM, y por tanto viene cancelando el citado reajuste pensional, reconocido a partir del 1° de marzo de 2011que se negó “a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 24 de junio de 2003 hasta el 28de febrero de 2011, aduciendo que no había sido vencida en juicio”.
Informó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y ordenó la cancelación de la matrícula mercantil de la Compañía Flota Mercante S.A., y además dispuso, entre otros aspectos, que: i) estaría a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional de Café, reconocimiento de la calidad de pensionado, así como de las sustituciones pensionales; ii)que la citada Federación deberá continuar dado (sic) estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, en ese sentido, le corresponde continuar poniendo a disposición del Patrimonio Autónomo PANFLOTA los dineros suficientes, a efectos de que éste continúe con el pago de todos los pensionados de la Extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., en liquidación Obligatoria y a las entidades de salud, y iii) advirtió a quienes tuvieron calidad de partes laborales dentro el proceso concursal liquidatorio de la Sociedad CIFM, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PLANFLOTA administrado por la Fiduciaria S.A..
Dijo que con fundamento en lo anterior, inició otro proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como -Administradora del Fondo Nacional de Café, con el fin de que se ordene que debe cancelar los reajustes pensionales del demandante a que fue condenada la Compañía de Inversiones Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, como obligada principal y consecuencialmente se condene a pagar al accionante la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales, a partir del 24 de junio de 2003 y las diferencias dejadas de cancelar junto con los intereses moratorios.
Indicó que la demandada –Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – propuso la excepción previa de pleito pendiente, la que el juzgado de conocimiento, en audiencia realizada el 7 de mayo de 2014, declaró no probada; que la pasiva apeló y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 16 de junio de 2014, revocó la decisión, declaró probada dicha excepción previa y, como consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en error ostensible, flagrante, manifiesto y protuberante al analizar de manera subjetiva las “pretensiones los hechos y omisiones y los fundamentos y razones de derechos de las demandas”. Agregó, que las dos demandas son totalmente distintas, no persiguen “idéntico” fin; que en la primera se pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria frente al pago de la pensión de jubilación y aportes a salud de manera definitiva, mientras que en la segunda se reclama el pago de los reajustes pensionales causados, se deduce de la simple lectura de las demandas.
Afirmó que el operador judicial estaba en obligación de interpretar de manera objetiva las dos demandas “buscando su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo” con prevalencia del derecho sustancial y el acceso de la administración de justicia; que debió realizar un análisis serio, fundado y razonado de todos los “segmentos”, mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral, de lo que hubiera concluido que “los dos procesos no versan sobre el mismo objeto (eadem res) ni se fundan en la misma causa (eadem causa petendi), por lo que no existía pleito pendiente sobre el mismo asunto”.
Finalmente dijo que otros pensionados, en iguales circunstancias ante otras Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “han obtenido la declaratoria de no probada la excepción de pleito pendiente”, inclusive algunos de ellos ya con fallos favorables de segunda instancia, como es el caso de los procesos de radicación Nos. 110013105 009 2003 01092 01 y 110013105 026 2012 00249 01, entre otros.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado por GREGORIO GUARNIZO ANDRADE, tras señalar que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se equivocó al verificar los presupuestos de acreditación de la figura jurídica del pleito pendiente, esto es, «mismas partes y sobre el mismo asunto».
Al respecto, indicó la Sala A Quo que es cierto que existen dos actuaciones judiciales con identidad de partes, en las cuales, GUARNIZO ANDRADE ostenta la calidad de demandante, es decir: (i) el proceso No. 110013105005 2002 00046 00 en el cual el actor y otros pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria-, pretenden que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del café, debe asumir «de manera definitiva y a futuro el pago oportuno de las pensiones de jubilación de los demandantes», y (ii) el proceso No. 110013105025 201300659, en virtud del cual, el aquí accionante solicita que la citada entidad demandada, cancele a su favor, un retroactivo pensional que se causó entre el 24 de junio de 2003 y el 1º de marzo de 2011.
Empero, de acuerdo a la anterior precisión, para la primera instancia es claro que las dos actuaciones en mención buscan pretensiones diferentes, por lo que no era viable que el Tribunal Superior de Bogotá, respecto del segundo proceso denotado, avalara la excepción previa de pleito pendiente, ya que, en su criterio, ello configura quebranto del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de GUARNIZO ANDRADE.
Corolario de lo anterior, el órgano colegiado de primer nivel determinó que el amparo constitucional invocado por GREGORIO GUARNIZO ANDRADE resultaba procedente, y en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el auto de 16 de junio de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el demandante adelanta contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que, en su lugar, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, se rehaga la actuación, en los términos expuestos en la providencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, impugnó la decisión objeto de la alzada, argumentando que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 97 del C.P.C., se colige sin lugar a dudas que, respecto de los dos procesos laborales ordinarios iniciados por el aquí peticionario, « se perfecciona la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto».
Razón por la cual, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo estimado por la primera instancia, sí estuvo ajustada a derecho. Por su parte, el apoderado judicial del accionante, en calidad de no recurrente, solicitó la confirmación del proveído objeto del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, solicita se revoque la decisión mediante la cual, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por GREGORIO GUARNIZO ANDRADE y en tal virtud, se mantenga la decisión dictada mediante auto de 16 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, misma que resolvió declarar próspera, la excepción previa de pleito pendiente, invocada por la parte aquí accionada, al interior del proceso laboral ordinario, que se sigue bajo el radicado No. 110013105025 201300659.
Soporta su pedimento en que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 97 del C.P.C., es claro que el accionante ha iniciado dos procesos ordinarios laborales, en contra de la misma entidad y por ende, frente a tales actuaciones, válidamente se predica la existencia de la figura del pleito pendiente, ya que se trata de actuaciones con identidad de hechos, partes y pretensiones.
Al respecto, debe la Sala aclarar que, en efecto, GREGORIO GUARNIZO ANDRADE, en calidad de pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria-, dio inicio a dos procesos ordinarios laborales, a saber: (i) La actuación que se adelanta bajo el número de radicación 110013105005 2002 00046 00, en virtud de la cual, el aquí accionante y otros sujetos que ostentan su misma calidad de pensionado, reclaman la declaratoria de que, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FONDO NACIONAL DEL CAFÉ: «como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidas por la subordinada o controlada Flota Mercante Gran Colombiana S.A. (…) y que igualmente es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes a salud».
Y (ii) La actuación con radicación No. 110013105025 2013 00659, en virtud del cual, GREGORIO GUARNIZO ANDRADE reclama el pago de los reajustes pensionales a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria-, como obligada principal, esto es, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 24 de junio de 2003 y las diferencias dejadas de cancelar junto con los respectivos intereses moratorios.
Así, pertinente es precisar que de acuerdo con las normas de procedimiento civil, la excepción de pleito pendiente sólo tiene cabida cuando existe otro proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, es decir, cuando hay identidad de sujetos procesales, de pretensiones y de hechos, presupuestos que no aparecen acreditados en el presente asunto, ya que, de acuerdo a lo reseñado líneas atrás, tal y como lo anotó la Sala A Quo, se trata de actuaciones judiciales, en las cuales GUARNIZO ANDRADE reclama disímiles pretensiones.
Por consiguiente, para esta Corporación no son de recibo los motivos de disenso planteados por el censor, ya que, tal y como fue considerado por la primera instancia, no se encuentran reunidos los requisitos antes mencionados para la estructuración de la alegada litisdependencia. Así las cosas, válido resulta concluir que la decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Laboral, mediante la cual concedió el amparo los derechos fundamentales de GREGORIO GUARNIZO ANDRADE resulta razonable, máxime si evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de este último, ya que, lo ajustado a derecho -de acuerdo a la ley procesal civil aplicable al caso por remisión, como así lo dispone la norma procedimental laboral-, era la no prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 78 - 82. � Ibíd. Folio 83. � Ibíd. Folio 85. � Ibíd. 78 – 88. � Ibídem. � Ibíd. Folio 20. � Cuaderno demanda de Tutela. Anexos. Folio 77. 2 _1139985127.doc