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STP13841-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13841-2015 Radicación n° 82109 Aprobado acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREDDY MARTÍN CARVAJAL TOVAR, contra el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El señor FREDDY MARTÍN CARVAJAL TOVAR, señala que el 5 de noviembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Armenia, lo condenó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de Un Millón Treinta y Un Mil Seiscientos Veinticinco Pesos ($1.031.625); decisión de la cual tuvo conocimiento el 7 de julio del año en curso cuando fue capturado; proceso en cuyo desarrollo, aduce, se incurrió en una irregularidad derivada de la ausencia de un abogado idóneo, pues si bien consultó inicialmente al Defensor asignado, decidiendo aceptar cargos, posteriormente y ante la duda por no considerarse autor del delito, consultó a la nueva defensora designada por el Estado, quien le recomendó aceptar la imputación y no asistir a las audiencias.

De esa manera, igualmente pone de presente que se vulneró la ley 196 de 1971, porque la defensa técnica que le fue asignada no se encontraba habilitada para actuar ante los jueces penales del circuito toda vez que se acreditó con licencia temporal. II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin validez el proceso penal que se adelantó en su contra.

III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia. De limitó a informar que ese Despacho remitió el proceso a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe desde el 27 de noviembre de 2013. 2. Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia.

Aseguró que esa célula judicial adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, quien decidió allanarse a los cargos enrostrados por el ente acusador. Sostuvo que el enjuiciado estuvo acompañado por una defensora pública, facultada mediante Resolución No. 40 del 5 de marzo de 2013.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario, considerando que no existió ninguna violación de garantías constitucionales, toda vez que la defensora del procesado se encontraba facultada para adelantar su defensa como designada de la de Defensoría del Pueblo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo confutado, pero por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de una herramienta concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de garantías con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por el hoy accionante contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, a fin de que se deje sin efecto el proceso penal que se adelantó y culminó con condena en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, impondría a la Sala el deber de establecer si en esa actuación confutada, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, específicamente, en lo atinente a la idoneidad de la defensora pública que lo asistió, no obstante el allanamiento a cargos desde la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado.

Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento de amparo se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la sentencia que puso fin al proceso penal cuestionado data del 5 de noviembre de 2013; y 2. Que tan sólo hasta el mes de agosto de 2015 se promovió la presente acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la providencia con la que se finiquitó la actuación objeto de ataque en el libelo de tutela (noviembre de 2013), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el actor acudiera al presente amparo un (1) año y nueve (9) meses después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.

En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. Adicionalmente, advierte la Corte que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado accionado, en virtud del allanamiento a cargos al interior de la audiencia de formulación de imputación y que constituye el objeto de censura por parte del actor, pudo ser cuestionada mediante el recurso de apelación o, incluso, a través del extraordinario de casación, sin embargo el actor no lo hizo, circunstancia que permite aunar en la negativa de la protección deprecada, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario que caracteriza este accionamiento constitucional.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión del Tribunal a quo, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4