Micelio
STP13841-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1453 de 2011Decreto 2591 de 1991Decreto 726 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.898 Impugnación Orlando Marín Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13841-2014 Radicación No. 75.898 Acta No. 333 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por ORLANDO MARÍN CALDERÓN, contra el fallo proferido el 26 agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Acudió ORLANDO MARÍN CALDERÓN, a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiuno Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en vías de hecho, al momento de resolver la acción de la misma especie impetrada por GLORIA AMPARO HIDALGO ESPINAL.

En este sentido, indica el actor que mediante pronunciamientos calendados 27 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2013, los despachos judiciales en cita decidieron tutelar los derechos de HIDALGO ESPINAL, y en consecuencia, ordenaron a la Secretaría del Espacio Público de Medellín que, dentro del término de tres meses, procedieran a realizar el trámite administrativo necesario, para otorgarle a la accionante «un módulo en el Sector T de Alhambra», expidiéndole en tal efecto, el carné que la acreditara como titular del mismo.

Sin embargo, para el actor, tales decisiones configuran violación de su derecho al debido proceso, toda vez que, (i) afirma que la mentada peticionaria «no ha sido titular del Puesto 41B, debido a que esta señora siempre se ha desempeñado como EMPLEADA del señor JESÚS MARÍA GIRALDO NOREÑA (…) quien siempre fue titular del puesto 41B», (ii) porque la adjudicación del módulo a favor de aquella, constituye en sus palabras, desconocimiento de «los derechos adquiridos por las 24 personas que estamos a la espera de la asignación de un amoblamiento (módulo)» y (iii) en razón a que los juzgados accionados, al momento de resolver las pretensiones de la otrora accionante, desconocieron de manera flagrante las normas contempladas en el Decreto 1453 de 2011, atinentes a los requisitos que debe acreditar –como no lo hizo GLORIA AMPARO HIDALGO ESCOBAR-, una persona interesada en ocupar determinado espacio público, como comerciante informal.

Por consiguiente, demanda el actor la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, de cara que se decrete la nulidad de los fallos de tutela dictados por los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 27 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2013, respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 26 de agosto de 2014, resolvió negar el amparo constitucional invocado por MARÍN CALDERÓN, tras estimar que, tal y como ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

No empece lo anterior, aclaró la Sala que las providencias censuradas por el demandante, en manera alguna constituyen quebranto de sus derechos fundamentales constitucionales, dado que, además que en el trámite no era posible prever la eventual vinculación de ORLANDO MARÍN CALDERÓN, como tercero con interés, los funcionarios accionados: « (…) en sus decisiones ni siquiera ordenaron se adjudicara en concreto módulo alguno a la señora GLORIA AMPARO HIDALGO ESPINAL, porque lo que allí se dispuso fue la realización de un estudio del caso y si cumplía con los requisitos legalmente exigidos se le expidiera el carné que la acreditara como vendedora informal y se priorizara la adjudicación de un módulo en el sector T de Alhambra» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído objeto de la alzada y en su lugar, se despache favorablemente su pretensión constitucional.

Esto último, teniendo en cuenta que, según el dicho del censor, el órgano colegiado de primera instancia no sólo desconoció los elementos de convicción aportados por él, como sustento de la demanda tutelar, sino que además, emitió una decisión que no resuelve de fondo la solitud de amparo invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Bajo tal proyección, en el caso que concita la atención de la Sala, acudió ORLANDO MARÍN CALDERÓN a la extraordinaria vía de tutela, en razón a que, en su criterio, los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiuno Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en vías de hecho, al momento de resolver la acción de la misma especie impetrada por GLORIA AMPARO HIDALGO ESPINAL, contra la SECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO de la misma ciudad.

Frente a tal pretensión, preciso es indicar que, en pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha decantado que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. En ese contexto, para la Sala es claro que la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que reclama es actor no es la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, -únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional-, sino la forma en que se resolvió la petición constitucional deprecada por la señora GLORIA AMPARO HIDALGO ESPINEL.

Así, de cara a dilucidar el planteamiento del actor, encuentra la Sala que, en efecto, esta última adelantó proceso constitucional de cara a la protección de su derecho fundamental al trabajo, trámite que fue totalmente ajeno al aquí accionante, y culminó con la decisión del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, quien confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en punto de acceder a la tutela de los derechos fundamentales de HIDALGO ESPINEL, para lo cual, se ordenó que: (…) la Secretaría del Espacio Público de Medellín en un término no superior a tres (03) meses, [debía] llevar a cabo el estudio del caso particular de la señora Gloria Amparo Hidalgo Espinal, con el fin de verificar su situación personal, familiar, laboral, social y económica, y según el grado de afectación, determinado según las consideraciones de esta providencia, diseñe diferentes medidas que aseguren sus derechos fundamentales, de tal forma que, si cumple con los requisitos del Decreto 726 de 1999, proceda a expedir el respectivo carné que la acredite como vendedora informal y a priorizar la adjudicación de uno de los módulos del sector “T de Alhambra” a favor de la accionante.

En virtud de ello, primero, refulge evidente que no existe irregularidad en lo que atañe a la debida integración del contradictorio, pues, aun cuando MARÍN CALDERÓN reclama que tal decisión tuvo una consecuencia negativa en relación con sus derechos fundamentales, tal situación escapaba del marco de inferencia lógica de los operadores judiciales accionados, pues, se presentó como un litigio exclusivo entre GLORIA AMPARO HIDALGO ESPINEL y la SECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO de Medellín, entidad ante la cual, aquella demandó la adjudicación de un puesto de trabajo en espacio público, sin que en ningún momento del trámite, o de las respuestas aportadas por los sujetos demandados, pudiera preverse la necesidad de vincular al aquí accionante, como tercero interesado.

Segundo, tal y como fue considerado por la Sala A Quo, ninguno de los pronunciamientos censurados afecta la expectativa o derecho que le asista a ORLANDO MARÍN CALDERÓN respecto al otorgamiento de un amoblamiento como el pretendido por la otrora accionante, esto es, «en el sector T de Alhambra», pues, de la lectura de las decisiones no puede colegirse que los jueces constitucionales hayan dispuesto la asignación de tal módulo a la señora HIDALGO ESPINEL, pasando por alto el tiempo de espera de otros beneficiarios.

Por el contrario, de lo resuelto por los denotados falladores sólo se aprecia que, en garantía de los derechos de aquella, se estimó procedente ordenar a la entidad competente, realizar un estudio previo y detallado de las condiciones de GLORIA AMPARO HIDALGO ESPINEL, a fin de verificar si, de acuerdo a las normas que regulan el acceso a los amoblamientos pretendidos, ésta podía ostentar la calidad de beneficiaria, situación que en manera alguna, anula los derechos que en el mismo sentido, puedan tener los demás ciudadanos interesados en el mismo proyecto laboral.

En consecuencia, no le asiste razón al accionante en su pretensión, pues se itera, además de que no existe ninguna irregularidad procesal que habilite la procedencia del amparo, tampoco se aprecia que las providencias judiciales mediante las cuales se ampararon los derechos fundamentales de HIDALGO ESPINEL, conculquen los derechos fundamentales de ORLANDO MARÍN CALDERÓN. Corolario de lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 2. � Ibíd. Folio 3. � Decreto 1453 de 2011. «Por el cual se implementa la estrategia “Comerciantes con Oportunidades” en el Municipio de Medellín, se establecen los requisitos para formar parte de ella y se dictan otras disposiciones».

Folios 8 – 11. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 65. � Ibíd. Folios 62 – 66. � Ibídem. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 39 – 44. � Ibíd. Folios 16 – 20. � Ibíd. Folio 44 Reverso. 1 16 _1139985127.doc