Tutela 75952 GONZALO PÉREZ BOCANEGRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13840-2014 Radicación nº75952 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de GONZALO PÉREZ BOCANEGRA, respecto de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifestó que promovió proceso contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA para obtener el reintegro y pago de salarios dejados de percibir; el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de abril de 2008, accedió, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio del mismo año confirmó; por Resoluciones No. 0309 y 0340 de 2009, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pagó los salarios y prestaciones que consideró le adeudaban, y «una indemnización por la imposibilidad física y jurídica del reintegro», pero omitió adelantar el trámite ordinario que declarara tal situación. Informó que demandó ejecutivamente, el 18 de noviembre de 2010, cuando se cumplió el plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; solicitó el pago de perjuicios compensatorios, y el Juzgado Octavo Laboral libró mandamiento de pago el 21 de marzo de 2011, «ordenando el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2007 hasta cuando ocurriera el reintegro, descontando lo pagado por estos conceptos», pero que no se pronunció respecto de aquella pretensión; apeló ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien la modificó el 18 de noviembre siguiente, y fue cumplido por el a quo el 25 de mayo de 2012, «informándole al Ministerio que contaba con diez días para proceder al reintegro del demandante y si no se cumpliere, dentro de los siguientes diez días debería pagar el monto de los perjuicios estimatorios».
Que el proceso fue enviado al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, y aunque la accionada no se opuso al monto de los perjuicios compensatorios, fueron negados en providencia de 4 de febrero de 2014, luego de declarar probada la excepción de pago y asegurar que las decisiones judiciales se habían cumplido, proveído confirmado en segunda instancia el 29 de abril siguiente, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte que, dice el actor, definió todo lo contrario a lo concluido por el Tribunal.
Por lo anterior, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 4 de febrero y 29 de abril de 2014 proferidos por las autoridades demandadas, «al haber incurrido en evidentes vías de hecho…», y se ordene la satisfacción de las providencias dictadas en el trámite ordinario. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2014 el a quo asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica al apoderado del accionante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER adujo que no está legitimado para intervenir en procesos judiciales ni asumir las obligaciones y reclamaciones de procesos generados en acciones y omisiones del INCORA, dadas las previsiones establecidas por el Decreto 1292 de 2003, en su artículo 26, y por el Decreto 4915 de 2007, artículo 2º. 2.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirmó que no puede oponerse a las decisiones judiciales, «so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y como quiera que ha de preservarse la autonomía de los poderes al interior del Estado Colombiano». Arguyó que cumplió los fallos judiciales mediante Resoluciones 000309 y 000340 de 2009, a través de las cuales pagó lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales, costas y aportes parafiscales, dejados de percibir entre el 20 de marzo de 2007 y el 30 de octubre de 2009, y pagó « indemnización por imposibilidad jurídica y material del reintegro al servicio oficial, en razón a que esta Cartera Ministerial no cuenta con cargos que haga posible el reintegro».
En cuanto al proceso ejecutivo iniciado por el actor, aclaró que «para evitar el embargo y secuestro (…) se ordenó constituir y consignar a favor del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (…) un título de depósito judicial por la suma de $636.699.999.91, cifra que sumada a los 13.300.000.09, girados por el Banco Popular a órdenes del citado Despacho, completan los $650.000.000.oo, establecidos como límite para garantizar el cumplimiento de la presunta obligación…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de agosto de 2014, negó la tutela interpuesta al considerar que las providencias atacadas no lucen descabelladas, y de su lectura no se infiere el incumplimiento de una orden judicial impartida, sino del respeto de las formas propias de cada juicio, en las que se resuelven razonablemente las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago librado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y al margen de estar o no de acuerdo, lo cierto es que no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el apoderado del accionante la impugnó, con argumentos similares a los de la demanda, adicionando frente a la afirmación de la Sala de Casación Laboral cuando sostiene « las providencias atacadas no lucen descabelladas, y de su lectura no se infiere el incumplimiento de una orden judicial impartida…», una transcripción del informe 110 de 4 de diciembre de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, «sobre un caso exacto al que nos ocupa, de incumplimiento de decisiones judiciales por parte del Perú…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, este excepcional mecanismo contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su apoderado, la tutela resulta improcedente. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se dejen sin efecto las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que en esta acción se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia