CUI 11001020500020230116502 N.I. 135352 Tutela segunda instancia A/Yeny Arenas Murillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1384-2024 Radicación n° 135352 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por Yeny Arenas Murillo, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, así como las demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional 05045310500120220000500, esto es, los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director General de la UARIV y Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación UARIV, las señoras Clelia Andrea Anaya Benavides, en su condición de Directora de Reparación individual de la UARIV, y Patricia Tobón Yagari, como Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.
DEMANDA Y ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: « Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al proceso se logra extraer que, la parte convocante previo a iniciar acción constitucional en contra de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa a través de la resolución No. 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019, por el «hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO».
A través del referido Acto se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, con la finalidad de establecer el orden de desembolso de la misma y, en forma ajustada a los recursos de dicha vigencia fiscal, lo anterior, toda vez que, «para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega».
Adujo, que la acción de tutela interpuesta contra la referida Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue asignada para conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, concedió el resguardó del derecho fundamental deprecado en el sentido de «recibir una indemnización administrativa» en forma ágil, de igual manera, ordenó a la accionada: (…) que dentro de las término (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cual no podrá exceder de diez (10) días calendario, le fije e informe a la señor (sic)YENY ARENAS MURILLO, una FECHA CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados) (sic), de cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización administrativa.
(…) SE PREVIENE a la UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que si el turno por medio del cual fije la fecha para entrega de la indemnización administrativa, es posterior a la fecha de 31 de julio de 2022 y/o 31 de julio de 2023, la UARIV DEBERÁ INCLUIR a la señora YENY ARENAS MURILLO, en el METODO TECNICO DE PRIORIZACION a celebrar el 31 de julio de 2022 y/o el 31 de julio de 2023, PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Refirió que inconforme con el fallo de primer grado constitucional la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo impugnó, decisión que fuera confirmada mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Que, formuló incidente de desacato ante el juez de conocimiento, autoridad que por medio de proveído del 17 de marzo del año que avanza, sancionó con arresto y multa a la Directora de Reparación Individual, así como también a la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, ordenó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por el a quo constitucional, igualmente, compulsó copias a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales el Circuito de Cali, para lo pertinente y, su consulta en grado jurisdiccional ante el Superior jerárquico.
Que remitido en consulta el asunto censurado, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído de 28 de marzo de 2023, resolvió revocar la determinación consultada, por cuanto, observó que el juez de primer grado constitucional, a través de los proveídos del 18 de abril y 22 de julio de 2022, requirió a la Subdirectora de Reparación Individual y, al entonces Director de Reparaciones este último en calidad de superior jerárquico de la primera mencionada, con la finalidad que emitieran contestación o procedieran con el cumplimiento de la orden impartida en la precitada sentencia de tutela, así, como para proceder a la apertura del consiguiente proceso disciplinario.
En respuesta a dicho requerimiento la entidad adujo, que la aquí accionante no demostró encontrarse en circunstancia alguna contenida en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, así como tampoco cumplió el requisito de edad establecido en el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, de igual forma, indicó que en relación con los actos administrativos proferidos para los años 2019, 2020 y 2021, sin «acreditación de situación de vulnerabilidad manifiesta, se les aplicará el método técnico de priorización que se realizaría el 31 de julio de 2022 y aportó respuesta dirigida a la accionante en tal sentido».
Asimismo, precisó que «la medida está supeditado a la aplicación del método técnico de priorización, que se aplica de manera anual y determina de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, atendiendo las condiciones particulares de cada persona». Además, señaló, que a la aquí promotora de la acción, se le aplicó el 31 de marzo de 2022, el Método Técnico de Priorización, el cual estableció, que era improcedente concretar la entrega de la reparación referida, sin embargo, indicó, que dicha medida se emplearía nuevamente el 31 de julio de 2023, con la advertencia que solo en «el evento que la accionante cumpla con uno de los criterios de priorización podrá aportar los certificados que acrediten tal situación», de igual modo, reiteró la dificultad de establecer fecha cierta para el pago de la referida compensación. A través, de proveído de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, revocó la determinación consultada, declaró la improcedencia de la sanción impuesta, tras considerar, que la orden impartida a través del auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, «se está cumpliendo por la entidad accionada», razón por la cual determinó no conservar dicha sanción. El Colegiado advirtió en su decisión que el trámite dado al incidente de desacato que radicó la acá accionante, se prorrogó sin justificación alguna, toda vez, que este se elevó el 22 de marzo de 2022 y solo hasta el 28 de febrero del año que avanza, se procedió con la apertura del mismo y, continuó su gestión, razón por la cual, dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo pertinente.
Por otra parte, adujo la suplicante del resguardo que el ad quem, al proferir la decisión del 28 de marzo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y, violación directa de la constitución. La accionante acudió entonces al presente mecanismo excepcional de amparo, para que se resguarden sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 28 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se ordene: i) (…) reabrir el trámite incidental que formuló contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. ii) (…) se le informe una fecha « CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados), de cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, ya reconocida desde el año 2019, por medio de la Resolución No 04102019-30870 - del 21 de agosto de 2019 por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa.
(negrilla dentro del texto). iii) A la Unidad accionada, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho a recibir la medida de indemnización administrativa «QUE SE INCLULLO (sic) Y CELEBRO (sic) EL PASADO 31 DE JULIO DE 2023, Con EL METODO TECNICO DE PRIORIZACION que se APLICDO (sic) en esa fecha a mi la señora YENY ARENAS MURILLO». » Con sentencia STL9654-2023, del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar, por primera vez, la solicitud de amparo presentada por Yeny Arenas Murillo, sin embargo, esa decisión fue invalidada por esta Corporación mediante auto del 12 de octubre de ese año, ello tras advertir una indebida conformación del contradictorio.
En consecuencia, una vez restablecido el trámite, se emitió la sentencia que es objeto de recurso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo presentada por Yeny Arenas Murillo, tras considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de marzo de 2023, era razonable.
Aseguró el A quo constitucional que, tras analizar el proveído materia de cuestionamiento, pudo concluir que en el presente asunto no se constata ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que, por tal razón, a la accionante se le respetaron todas sus garantías procesales al momento de dar trámite y resolución al incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 2022-00005.
Así, estimó que la conclusión a la cual llegó el Tribunal accionado respecto del cumplimiento de la orden de tutela dada en contra de la UARIV el 31 de enero de 2022, se encontraba fundada en una adecuada y plausible argumentación que se derivó de la valoración efectuada a las explicaciones rendidas por la mencionada autoridad al momento de rendir los descargos pertinentes.
Resaltó el fallador de primer grado que, « la fecha señalada, en el fallo de tutela, es decir, el 31 de julio de 2023, para aplicar nuevamente el método técnico de priorización, no se cumplía para el momento en el cual, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se encontraba resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, del incidente puesto a su consideración, razón por la cual, no habría lugar a interponer la sanción que extraña la tutelante. » De ese modo la Sala de Casación Laboral descartó que en la decisión materia de cuestionamiento, se hubiera incurrido en algún defecto que habilitara la procedencia de la tutela incoada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió que hasta la fecha la UARIV no ha cumplido con la orden constitucional que le fuera impartida el 31 de enero de 2022, pues se ha limitado a aplicarle el método de priorización, siempre con resultados desfavorables, pasando por alto que lo allí dispuesto por el juez constitucional, es suministrarle una fecha cierta, determinada o determinable de cuándo ella, como víctima reconocida, va a recibir la indemnización administrativa que ya le fue reconocida.
Reseñó la recurrente que en la actualidad está atravesando por una difícil situación económica y que, por ello, requiere le sea pagada su indemnización. Agregó que si se le sigue retrasando su pago por no satisfacer los criterios de priorización, el desembolso de su dinero será retardado hasta cuando ella llegue a la tercera edad o sufra una enfermedad catastrófica, únicos criterios que le permitirían superar el método de priorización. Insistió en la necesidad de que se reabra el incidente de desacato promovido en contra de la UARIV y se haga cumplir la orden constitucional impartida en su favor.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Yeny Arenas Murillo, luego de determinar que el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del cual revocó la sanción que fuera impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, el 17 de marzo de 2023, a « la Dra. CLEILA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su condición de DIRECTORA DE REPARACION INDIVIDUAL, como a la Dra. PATRICIA TOBON YAGARI, en su condición de DIRECTORA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMA, por desacato a la Sentencia de Tutela N°005-2022 (sentencia General 015 de 2022) », era razonable. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 4.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).
En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 5.
Del caso concreto y la razonabilidad del auto proferido el 28 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al interior del incidente de desacato promovido dentro del radicado 2022-00005. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de decisión Laboral accionada, al proferir el auto del 28 de marzo de 2023, en virtud del cual dispuso revocar la decisión sancionatoria proferida el día 17 de ese mismo mes y año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en el marco del incidente de desacato promovido al interior del radicado constitucional 2022- 00005, incurrió en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de la demandante en tutela.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la decisión objeto de cuestionamiento no procede recurso alguno, ello teniendo en cuenta que se trata del auto en virtud del cual se desató el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 28 de marzo de 2023, en tanto que la presente demanda constitucional se interpuso el 8 de agosto de ese mismo año, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable. Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. 5.2.
Ahora, estima la parte actora que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de marzo de 2023 por cuanto, a su juicio, con esa providencia se desconoce el hecho de que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional impartida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. 5.3.
Sea lo primero recordar que Yeny Arenas Murillo fue reconocida como víctima del conflicto armado colombiano, por un hecho de desplazamiento forzado, razón por la cual se expidió la Resolución No. 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019, en virtud de la cual le fue reconocida una indemnización administrativa a cargo del Gobierno Nacional. En virtud de lo anterior y, dadas las insistentes reclamaciones de pago formuladas por la señora Arenas Murillo a la UARIV, esta entidad dio aplicación a los lineamientos contenidos en la Resolución 1049 de 2019 y practicó, con resultados desfavorables para la interesada, el Método Técnico de Priorización para la entrega de la indemnización administrativa[footnoteRef:1]. [1: Dicha actividad ha sido adelantada, según se sabe, en tres oportunidades, así: 31 de julio de 2020; 31 de julio de 2021 y 31 de julio de 2022.] Comoquiera que la situación económica de la señora Yeny Arenas Murillo y la de su familia es apremiante, las respuestas a la aplicación del Método Técnico de Priorización llevadas a cabo el 31 de julio de 2020 y 31 de julio de 2021 fueron contrarias a sus intereses y había transcurrido más de dos años desde que la indemnización administrativa fue reconocida sin efectuarse el pago, la mencionada ciudadana, en el mes de enero de 2022, concurrió ante el Juez constitucional con miras a lograr se le ordene a la UARIV que, entre otras cosas, le « ASIGNE TURNO DE PAGO CIERTO como lo ratifica y ordena el Art y 17 de la Resolución 1049 de 2019 (…) » (sic) y le « HAGA EFECTIVA la entrega de la medida de indemnización por cumplir el procedimiento de pago de la Resolución 1049 de 2019 artículo 6 (…) ».
Mediante fallo de tutela del 31 de enero de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó resolvió: « PRIMERO: SE PROTEGE el derecho fundamental a recibir una indemnización administrativa pronta, por parte de la señora YENY ARENAS MURILLO, vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: Se ORDENA A LA UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cual no podrá exceder de diez (10) días calendario, le fije e informe a la señor YENY ARENAS MURILLO, una FECHA CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados), de cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, ya reconocida desde el año 2019, por medio de la Resolución No 04102019-30870 – del 21 de agosto de 2019 por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa.
TERCERO: SE PREVIENE a la UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que si el turno por medio del cual fije la fecha para entrega de la indemnización administrativa, es posterior a la fecha de 31 de julio de 2022 y/o 31 de julio de 2023, la UARIV DEBERÁ INCLUIR a la señora YENY ARENAS MURILLO, en el METODO TECNICO DE PRIORIZACION a celebrar el 31 de julio de 2022 y/o el 31 de julio de 2023, PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. » La anterior decisión fue confirmada, en su integridad, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 8 de marzo de 2022. 5.4.
El 22 de marzo de 2022, Yeny Arenas Murillo dirigió memorial al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó poniendo de presente que la orden constitucional no había sido cumplida, razón por la cual, solicitaba la apertura del correspondiente incidente de desacato. Dicho trámite incidental culminó con fallo del 17 de marzo de 2023, donde el Juez de instancia, tras efectuar valoraciones de orden legal, jurisprudencial y probatorio, concluyó que su mandato constitucional había sido desatendido por la autoridad encargada de materializarlo, razón por la cual resolvió: « PRIMERO: SANCIONAR con arresto de diez (10) días, y con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sanción a favor del Tesoro Nacional-Consejo Superior de la Judicatura, a la Dra. CLEILA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su condición de DIRECTORA DE REPARACION INDIVIDUAL, como a la Dra. PATRICIA TOBON YAGARI, en su condición de DIRECTORA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMA, por desacato a la Sentencia de Tutela N°005-2022 (sentencia General 015 de 2022).
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, para que, a través de su Representante Legal, de forma INMEDIATA, sin reservas, ni requisitos de ninguna índole, proceda cumplir con la orden de tutela que se indica en el ordinal inmediatamente anterior a éste. » 5.5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió revocar la sanción impuesta por el Juzgado de primer grado, procediendo a declararla improcedente, luego de hacer las siguientes consideraciones: «Ahora bien, a partir de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que en respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado de conocimiento, la entidad accionada respondió que el 31 de marzo de 2022, le aplicó a la accionante el método técnico de priorización el cual determinó la improcedencia de materializar la entrega de la reparación administrativa e indicó que procedería aplicar nuevamente el instrumento, el 31 de julio de 2023, advirtiendo que en el evento que la accionante cumpla con uno de los criterios de priorización podrá aportar los certificados que acrediten tal situación. Ahora, si bien en el fallo de tutela que dio origen a las presentes diligencias, se ordenó a la accionada dar una fecha cierta, determinada o determinable para la entrega de la indemnización administrativa, también lo es, que en la misma se dispuso respetar los turnos ya asignados; y fue así, conforme lo explicó la entidad accionada, que el 31 de marzo de 2022, aplicó el método de priorización a la peticionaria, sin que en dicha oportunidad satisficiera los criterios de la herramienta, para que se pudiera materializar la entrega de la indemnización, por lo que anunció que aplicaría nuevamente el método el 31 de julio de 2023.
Ahora bien, no debe perderse de vista que el fallo de tutela, también contiene una orden opcional sujeta a condición, en cuanto dispuso que, si el turno asignado para la entrega es posterior al 31 de julio de 2022 y/o al 31 de julio de 2023, deberá incluir a la accionante en el método técnico de priorización que realizaría en esas mismas fechas, ejercicio que hizo para la accionada en la primera de las datas y anunció que lo reiteraría en la segunda.
De modo que, en sentir de la Sala, la entidad accionada ha realizado gestiones tendientes a cumplir la orden de tutela tal como allí se le autorizó, amén de que la última fecha que se le concedió para aplicar el método, aún no ha llegado, por lo que no había lugar a deducir la sanción por desacato. (…) En este orden de ideas, tenemos que como en el presente caso, la orden impartida por el funcionario de primera instancia mediante fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022, por el momento se está cumpliendo por la entidad accionada, no hay razón para mantener la sanción, por lo que se impone su revocatoria, y en su lugar se declarará la improcedencia de la misma. » 5.6.
Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de marzo de 2023, al interior del incidente de desacato promovido dentro del radicado 2022-00005, cuenta con una serie de razonamientos de orden probatorio en virtud de los cuales es posible concluir que, en la actualidad, la UARIV sí está dando cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, el 31 de enero de 2022.
Sobre el particular, nótese cómo en su providencia el Tribunal accionado recuerda que, el amparo otorgado a la señora Arenas Murillo, incluye una orden « opcional », según la cual « si el turno asignado para la entrega es posterior al 31 de julio de 2022 y/o al 31 de julio de 2023, deberá incluir a la accionante en el método técnico de priorización que realizaría en esas mismas fechas », ello con el objetivo de poder resaltar el hecho de que, para ese entonces, la UARIV ya había agotado la aplicación del primer método de priorización -el previsto para el 31 de julio de 2022-, encontrándose en ciernes la posibilidad de dar aplicación al segundo -31 de julio de 2023-, situación que le permitía concluir que, para ese instante, la orden de protección estaba siendo acatada.
Al respecto, debe indicarse que la argumentación entregada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no se ofrece antojadiza o caprichosa, pues se ajusta a una interpretación razonable de la orden de amparo proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó. En efecto, al revisar la decisión de amparo cuyo cumplimiento reclama la acá accionante, se puede advertir que allí, el Juez constitucional, dispuso que la UARIV debía informarle a la señora Yeny Arenas Murillo sobre una fecha cierta, determinada o determinable, en la cual recibiría el pago de su indemnización administrativa y, a párrafo seguido, estableció que en todo caso esa ciudadana debía ser incluida en la aplicación del método de priorización que tendría lugar los días 31 de julio de 2022 y 31 de julio de 2023, ello con miras a establecer si existía la posibilidad de adelantar el desembolso de su dinero.
Ahora bien, dado que para el momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta -28 de marzo de 2023-, la UARIV aún contaba con la posibilidad de practicarle a la señora Arenas Murillo el método técnico de priorización programado para el 31 de julio de 2023, entonces razonable era concluir en ese entonces que la orden constitucional estaba en fase de cumplimento, pues aún no se había vencido el último plazo otorgado a esa entidad para analizar la viabilidad de priorizar el pago reclamado por dicha ciudadana y, a partir de ello, suministrarle una fecha cierta, determinada o determinable, de cuando pudiera recibir su compensación monetaria.
En todo caso, no puede desconocer esta Sala que, con ocasión del mandato constitucional, el 10 de febrero de 2023 la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas le remitió a la señora Arenas Murillo un comunicado donde le ponía de presente, no solo el resultado desfavorable que resultó de la aplicación del método técnico de priorización llevado a cabo el 31 de julio de 2022, sino que le informaba sobre el hecho de que ese procedimiento se repetiría, en la misma fecha, pero del año 2023, añadiendo una explicación acerca de los motivos por los cuales resulta imposible entregar una fecha de pago de la indemnización, si no media el agotamiento de dicho procedimiento. 6.
Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales no era procedente mantener la sanción que por desacato impuso el 17 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó al interior del radicado constitucional 2022-00005.
En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello. 7.
En consecuencia, dado que la providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de la cual desató el grado jurisdiccional de consulta aplicable a la sanción de desacato proferida el día 17 de ese mismo mes y año al interior del radicado 2022-00005, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a confirmar la decisión acá impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2